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- Tomo VII, Vol 1º: Artículos 467 a 529 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título VI. Del Usufructo, Del Uso y de la Habitación
- Capítulo I. Del Usufructo
- Sección Tercera, de las Obligaciones Del Usufructuario
Artículo 496
Autor | José Antonio Doral García de Pazos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil |
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RATIO IURISª DEL PRECEPTO
El precepto que ahora examino se limita a seÒalar el dÌa en que comienza el usufructo, que es el indicado en el tÌtulo de su constituciÛn (1), complementa el artÌculo 471.
A tal efecto, nada importa:
- Que haya cumplido la obligaciÛn de garantÌa.
- Que se hayan entregado o no los frutos o productos.
Los efectos de la prestaciÛn de fianza se retrotraen -de no haberse entregado los frutos- al dÌa en que legalmente empieza el usufructo, el seÒalado en el tÌtulo de constituciÛn, que puede ser desde la muerte del testador, desde un dÌa determinado, desde que se cumpla la condiciÛn.
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RELACI”N CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÕCULOS 882 Y 884
Los artÌculos 882 y 884 indican el momento en que el legatario hace suyos los frutos:
´Cuando el legado es de cosa especÌfica y determinada propia del testador, el legatario, prescribe el artÌculo 882, adquiere su propiedad desde que aquÈl muera, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.ª
El artÌculo 894 prescribe que cuando el legado no fuere de cosa especÌfica y determinada, sino genÈrica o de cantidad, los frutos o intereses corresponden al legatario desde la muerte del testador, si no dispuso otra cosa el testador.
Dichos preceptos miran a las caracterÌsticas del objeto, mientras que el artÌculo examinado atiende al tÌtulo constitutivo, cualquiera que sean las circunstancias del objeto: tÌtulo constitutivo, nacimiento del derecho real, cancelaciÛn, contra el propietario o representante...
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