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- Tomo VII, Vol 1º: Artículos 467 a 529 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título VI. Del Usufructo, Del Uso y de la Habitación
- Capítulo I. Del Usufructo
- Sección Segunda, de los Hechos de Usufructuario
Artículo 490
Autor | José Antonio Doral García de Pazos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Versa este precepto sobre el usufructo de parte de cosa común («usu fructo de cuota»).
El supuesto de hecho que contempla este artículo es el de la comunidad que existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas, o sea, a la comunidad de bienes de los artículos 392 y ss. y no el de la comunidad hereditaria, que sólo atribuye al heredero un derecho abstracto (sentencia de 1 julio 1988).
El precepto, en sus dos apartados, regula los dos momentos, anterior y posterior, a la división.
El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa común o sólo sobre una de sus cuotas; a esta última eventualidad se refiere el precepto en comentario.
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MOMENTO ANTERIOR A LA DIVISIÓN
Se trata de una simple aplicación al usufructo de la doctrina más general sobre la comunidad de bienes, artículo 392 del C. c.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
En nuestro caso, la comunidad -romana o por cuota- está ya configurada. Cada uno de los comuneros tiene una cuota parte asignada y entre los cotitulares figura el nudo propietario constituyente de un derecho de usufructo sobre una de las partes alícuotas.
Distingue el precepto estos aspectos:
- Posesión de la cosa: «cosa poseída en común».
- Administración y gobierno de la cosa.
- Disfrute.
Y supone que ni el título constitutivo del usufructo ni el título de la comunidad han determinado otra cosa; por lo que rige el artículo 398 para la administración y disfrute: «para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de partícipes». El usufructuario ocupa la posición del propietario y está legitimado para ser citado a la Junta, pudiendo ser nombrado administrador de la cosa común, no sólo derecho a percibir frutos, sino ejercitar facultades que corresponden al propietario con referencia a la administración y gobierno de la cosa (Díez-Picazo).
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MOMENTO POSTERIOR AL EJERCICIO DE LA «ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO»
La actio communi dividundo hace cesar la comunidad. Los efectos de la división consisten en convertirse las cuotas de parte en partes concretas.
En tal momento, el usufructo experimenta una transformación del objeto; se conviere en un usufructo normal sobre parte material adjudicada en propiedad individual: «la parte que se adjudique el propietario» (1).
El nudo propietario puede transmitir su derecho al usufructuario y dar...
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