Artículo 49

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

En cierto momento de su vida conyugal es normal que los cónyuges, en un matrimonio bien avenido, decidan tomar las disposiciones precisas sobre lo que se ha de hacer con sus bienes después de la muerte y hacer un testamento, su testamento, que, en Bizkaia, donde todos los bienes se hacen comunes, no es el testamento del marido ni el de la mujer, sino común a ambos, y pensado por ambos conjuntamente. Si, antes de la reforma de 1992, tomada esta decisión se dirigían a un Notario, les tenía que sorprender que su propósito fuera imposible, según les aclararía el funcionario, porque el Código civil exige que sus declaraciones consten por separado y que cada cónyuge otorgue un testamento distinto, y la Compilación daba por abolida la vieja costumbre que autorizaba el testamento de hermandad. Como si, para constituir una sociedad, cada socio tuviera que otorgar su propia escritura.

Esta imposición de la ley (art. 669 del Código) no parece fácil de justificar, pero los dos presuntos contrayentes tenían motivos para sorprenderse mucho más cuando el Notario les aclaraba que si poseían bienes comunes (en el régimen matrimonial vizcaíno todos los bienes lo son) no podían disponer de ellos, en concreto, una casa, una joya o unos valores, sino que debían hablar abstractamente de tercios, medios o quintos de la herencia, y cada cónyuge debía referirse a la parte alícuota que le corresponde sin concretar nada más.

La legislación foral de Bizkaia admitió siempre la posibilidad de que los cónyuges otorgasen testamento en común, un testamento que la L. D. C. F. ha recuperado con el nombre de testamento mancomunado o de hermandad, y que también se llamó testamento conjunto, del que se ocupa esta Sección 4.a del Capítulo II del Título III del libro correspondiente a Bizkaia. Su mayor o menor utilización dependerá en buena parte de la actitud del funcionario cuando los cónyuges comparecen a otorgar su testamento.

  1. CONCEPTO LEGAL DE ESTE TESTAMENTO

    Del artículo 669 del Código civil puede deducirse que el testamento mancomunado o de hermandad es el que otorgan dos o más personas disponiendo de sus bienes para después de la muerte en un solo instrumento; es la unión de los testamentos de varios testadores en un solo otorgamiento.

    En Bizkaia el testamento de hermandad es algo distinto y algo más de lo que supone el artículo 669. No se trata de una unión meramente formal de dos declaraciones, una yuxtaposición de testamentos, sino de la unión de dos voluntades que deciden sobre cuestiones que les afectan y son comunes. Lo importante es, en palabras del Fuero Viejo, que «el marido é la mujer obraren de un acuerdo é consejo» 1 hasta el punto de que el Fuero de 1526 considera también conjunto o de hermandad «el testamento que ficiere el uno, y el otro lo loare y aprobare por bueno» 2. Podía otorgarse en actos separados, porque lo importante es que hubiera un acuerdo de voluntades.

    En Bizkaia el testamento mancomunado, más que una unión formal de dos testamentos, es un acto en que marido y mujer manifiestan su voluntad común de disponer de los bienes en favor de ciertos sucesores o herederos.

  2. CLASES

    El testamento mancomunado puede ser mutuo, cuando los testadores disponen el uno en favor del otro, lo que con frecuencia ocurre entre dos esposos sin hijos; o conjunto, cuando disponen ambos, de la misma forma, a favor de sus hijos o herederos.

    Puede ser tan sólo formalmente mancomunado, en el que cada uno de los otorgantes hace disposiciones distintas, lo que no es sino la mera unión formal de dos testamentos. El verdadero...

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