Artículo 49

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]

Artículo 49

Si el heredero quisiere inscribir a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo con tal de que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios a su derecho de anotación o que, en defecto de renuncia expresa, se les notifique judicialmente, con treinta días de anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.

Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de oficio.

El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.

Esta anotación no se convertirá en inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.

Vid. artículos 149 a 151 del Reglamento Hipotecario. En relación con las adjudicaciones en la Concentración Parcelaria, vid. artículo 195.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y artículo 37.3 de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León de 28 noviembre 1990.

Como dice Roca, la Ley procura compatibilizar el derecho del heredero a inscribir su título hereditario con el derecho de los legatarios a obtener anotación preventiva de sus legados, limitando por el plazo de ciento ochenta días la facultad del heredero de inscribir los bienes heredados o de anotar preventivamente su derecho hereditario, otorgándole en su lugar, en los casos en que no puede inscribir o anotar preventivamente, la facultad de obtener otra anotación preventiva de solicitud de su inscripción o anotación.

Señala Cossío que esta anotación tiene el juego propio del asiento de presentación y prepara el asiento en el que ha de transformarse con efecto retroactivo (art. 70 L. H.); en este caso, transcurrido el plazo de la prohibición, con el doble efecto de causar el cierre del Registro (art. 17 L. H.) y conferir al titular la facultad de disponer registralmente del derecho anotado (art. 20 L. H.).

Esta limitación impuesta al heredero en las condiciones señaladas por el precepto y sus concordantes puede tener la ventaja, como dice Roca, de evitar perjuicios a...

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