Artículo 49

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

Artículo 49.

  1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.

  2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.

  3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advierte que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

  4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.

  5. En el supuesto previsto en el art. 47.2 se estará a lo que en él se dispone.

  6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.

I. LOS EMPLAZAMIENTOS EN LA LJCA DE 1956 Y LA JURISPRUDENCIA DEL TC

La LJCA de 1956 partía de una posición ciertamente restrictiva en relación con el acceso al proceso de quienes no eran ni el actor ni la Administración demandada: mientras que el emplazamiento de la Administración se entendía efectuado por la reclamación del expediente, como advertía el art. 63.1, el art. 64, conforme a su redacción originaria, anterior a la reforma efectuada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, configuraba el «anuncio del recurso» como el instrumento adecuado para practicar el emplazamiento de las personas pasivamente legitimadas como codemandadas o como coadyuvantes de la Administración (en el proceso de lesividad, sin embargo, el emplazamiento de las personas demandadas por la Administración se sometía a requisitos más rigurosos, pues había de efectuarse individualmente por el tribunal, en la forma dispuesta para el proceso civil, según establecía el art. 65).

La normativa indicada, referente al emplazamiento de las partes para su personación en el proceso, constituyó, sin duda, el sector de la legislación procesal administrativa en la que la jurisprudencia constitucional alcanzó, desde un punto de vista cuantitativo, mayor incidencia.

El TC declaró que ninguna tacha de inconstitucionalidad cabía hacer al sistema legalmente establecido para el emplazamiento de la Administración (STC 221/88, de 24 de noviembre), pero, por el contrario, matizó de forma muy rigurosa la regulación del emplazamiento de los codemandados y coadyuvantes a través del «anuncio del recurso», como era de esperar después de las duras críticas que desde hacía años venía realizando la doctrina frente a una normativa que se consideraba muy poco respetuosa con el derecho a la tutela y el derecho de defensa (García de Enterría, Muñoz Machado, González Pérez...). La simple comparación entre las disposiciones de LEC y la LJCA de 1956 relativas al emplazamiento de quienes deban ser parte en el juicio demostraba las escasa sensibilidad del legislador que elaboró la segunda por el derecho de defensa de los...

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