Artículo 486

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. DELIMITACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO

    El término legal «usufructuario de una acción», es equívoco y no contiene toda la realidad que expresa, se completa por el artículo 507.

    Entiendo que nada tiene que ver el supuesto comprendido en el precepto ahora en examen con un usufructo «especial» ni con un usufructo de derechos (el usufructo del «derecho del ejercicio de la acción»), porque con relación a la «cosa reclamada» no hay usufructo mientras que no se «adquiera», ni mucho menos respecto de la acción interpuesta (1).

    - La acción es el vehículo para obtener el objeto de disfrute, pero ni ella misma lo es, ni tiene un valor económico autónomo.

    - Ni tampoco la «cosa reclamada» reviste actualmente consideración de «ajena», antes de recaer, en tal sentido, sentencia favorable.

    - El usufructuario no tiene el goce de la acción, sino, a lo sumo, el goce del derecho que tiene como correlativa una obligación personal del propitario. Este precepto enlaza con el principio de tutela judicial efectiva y economía procesal, artículo 24.1 de la C. E., sentencia de 30 noviembre 1990.

    El precepto en examen emplea, por tanto, en el apartado primero, el término usufructo aplicado a una acción con significado impropio, puesto que esta figura no encaja en el supuesto legal de usufructo. Siendo el usufructo el derecho a disfrutar de los bienes ajenos -ius in re aliena-, el contemplado en este supuesto no concuerda con el definido en el artículo 467 del Código civil.

    El último párrafo del precepto en examen así lo confirma, al limitar el usufructo a «sólo los frutos», suponiendo que haya sido adquirida la cosa a resultas del triunfo de la acción interpuesta. Entonces sí que hay usufructo, un verdadero derecho de disfrute en cosa ajena, el usufructo del precio, derecho real o cosa mueble.

    A mi modo de ver, el párrafo primero del precepto comentado es simple manifestación del principio general en cuya virtud no hay usufructo sin estar determinada la nuda propiedad. No atribuye al usufructuario un «derecho»; a lo sumo, sería éste un derecho procesal; no un poder propiamente dicho, sino una potestad, emanada no tanto de una relación jurídica como de una situación de carácter público ante un proceso en curso.

    No obstante estas imperfecciones de lenguaje jurídico, del tenor literal del precepto, se desprende que el llamado usufructuario de una acción, era ya antes usufructuario de un conjunto de bienes, de una masa, de un patrimonio, de una herencia..., a que la cosa reclamada puede pertenecer.

    En consecuencia, la recta inteligencia del precepto ahora en examen requiere analizar previamente -en cada caso-:

    1. El título en el que se constituyó aquel usufructo ya existente, en que la cosa reclamada figura (acción negatoria) o debiera figurar (acción reivindicatoría) como elemento componente, por más que fuera controvertida entonces la pertenencia del derecho o de la cosa al titular del derecho principal.

    2. El régimen jurídico a que se halla sujeto ese patrimonio en usufructo, su peculiar consistencia patrimonial, determinante tanto del valor económico y jurídico de la cosa reclamada dentro del conjunto, como de los límites precisos del usufructo -salva rerum substantia-, de adquirirse la cosa por consecuencia del ejercicio de la acción (2).

    Desde el punto de vista procesal, el usufructuario ejercita en esa calidad («derecho a ejercitarla») una acción derivada de un derecho ajeno -el de propiedad-, en interés propio, supuesto típico de sustitución procesal o de representación indirecta (3).

    Este precepto supone, en consecuencia, una controversia en que intervienen tres personas:

    - El nudo propietario: «propietario de una acción».

    - El usufructuario: «usufructuario de una acción».

    - El poseedor, un tercero que retiene la cosa reclamada, predio derecho real.

  2. A QUÉ ACCIONES SE REFIERE

    Del tenor del precepto analizado se desprende con claridad:

    1. Que el usufructuario ejercita por derecho propio una acción correspondiente a un derecho ajeno: del propietario, pero tomada en interés común.

    2. Que, a tal efecto, puede «obligarle» a que le ceda para este fin su representación y la facilite los elementos de prueba de que disponga.

    Esta «obligación» impuesta al «propietario de la acción», es una muestra más de cómo el caso contemplado no lo es de usufructo. Se trata de una verdadera obligación -obligación legal que el propietario no puede eludir-, exigible por los medios ordinarios del cumplimiento de las obligaciones (cumplimiento específico, indemnización de daños y perjucios) y no del deber general -pati- de no obstaculizar el disfrute, característico de la nuda propiedad; el usufructuario requiere el concurso del nudo propietario.

    1. Acciones no comprendidas

      De lo que se deriva que la «acción» a que alude el precepto en examen, no ha de ser una de las protectoras del usufructo, esto es, la acción real, petitoria, de recuperar el uso o disfrute (vindicatio usufructos) o negato-ria, para hacer cesar la perturbación posesoria, relativas al derecho de usufructo o a la cosa, ni de protección de frutos, puesto que el usufructuario podría ejercitar directamente estas acciones, sin acudir a la sustitución procesal. El usufructuario no puede ejercer acciones (nulidad) sobre bienes que no se encontraban en el patrimonio del nudo propietario, pero sí las acciones que garantizan los derechos comprendidos en el usufructo, acciones que puede éste interponer; pero dónde se sitúa el criterio distintivo ¿en el derecho de donde nace la acción o en la eficacia y alcance de la acdón?

    2. Acciones comprendidas directamente

      Según el tenor literal, el precepto abarca cuantas acciones tengan por objeto reclamar un predio o derecho real o un bien mueble. En consecuencia :

      - Supone una perturbación total: la privadón o posesión indebida por un tercero; el término «reclamar» indica que no posee pacíficamente lo que reclama.

      - Que el resultado de la interposición pueda conducir a la restitudón de la cosa. El último inciso del precepto alude al ejercido de una acción a cuyas resultas se adquiere la cosa reclamada, lo que es efecto propio de una sentencia de condena; más concretamente, de la acdón reivindicatoría (4),

    3. Extensión a otras acciones comprendidas, por analogía o pacto

      Ahora bien, si van adheridas al usufructo en cuestión otras acciones, declarativas o constitutivas, existirá, entiende la doctrina, una clara razón de analogía para facultar al usufructuario a ejerdtarlas (5).

      Siempre, claro está, que su ejercicio no introduzca una modificadón en la sustanda del patrimonio a que se refiere, dentro de cuyos límites el usufructuario ha de moverse en virtud del principio salva rerum substantia. Como hace notar Albaladejo, el usufructuario sólo puede usar aquellas acciones o poderes cuya utilización no repercuta modificándola en la estructura y composición de la herencia o en los derechos y obligaciones del heredero (6).

      Esa «obligación» de que deriva el «derecho» el usufructuario a que el precepto en examen se refiere es, como ya se dijo, una obligación ex lege, pero nada obsta que pueda establecerse por voluntad, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, alterando los términos o contenido de la prevista en el Código.

  3. ACCIONES PROTECTORAS DEL DOMINIO

    Cabe dudar acerca de si el espíritu del precepto incluye otras acciones protectoras del dominio, aunque no tenga ese carácter excluyente peculiar a la acción reivindicatoría; aquellas acciones que tengan por objeto «reclamar», si bien su efecto inmediato no sea «adquirir». También es dudoso si comprende otras acciones en que la perturbación no sea total -privación--, sino parcial, como la constitución de un gravamen por un tercero, o por el nudo propietario si «en este caso» fuera perjudicial al usufructo.

    Entre las acciones protectoras de la propiedad, figuran las siguientes, según reiteradamente confirma la jurisprudencia (sentencias de 30 marzo 1927 y 2 noviembre 1960):

    - Acción reivindicatoría, artículo 348 del Código civil.

    - Acción rescisoria del título o causa de dominio.

    - Acción negatoria de servidumbre, que el artículo 511 del Código civil no excluye al usufructuario y que la sentencia de 22 octubre 1902 le permite ejercitar.

    - Acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR