Artículo 485

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El precepto ahora en examen regula el llamado usufructo de montes. Dicha denominación pone término a la diferencia medieval entre «bosques» y «montes» (1) y es más adecuada, por abarcante y comprensiva, al englobar las explotaciones secundarias y los rendimientos de empresa forestal.

    Pero este precepto no concentra la totalidad de supuestos contemplados con el Código civil (v. gr., arts. 483 y 484), relativos al usufructo de la propiedad forestal, ni tampoco agota la disciplina aplicable todos los criterios reguladores, por más que el texto legal recoja, formulados con cierta organicidad, algunos principios que acreditan la influencia de una larga evolución histórica en la materia, tales como la práctica del precedente propietario (consuetudo testatoris), práctica de la comarca o región (consuetudo regionis, usus consuetas) a que recuerda el párrafo 2.° de este precepto.

    El precepto en examen no contiene toda la disciplina del usufructo de montes, porque da por supuesta la aplicación de las normas generales que rigen el usufructo ordinario y, en consecuencia, regulan lo relativo a la constitución, artículos 468, 469, 470, al ejercicio de los derechos y a la extinción, incluyendo las reglas de liquidación inicial y final del usufructo, artículos 472, 473, 474.

    El artículo 485 del Código civil, dice Sancho Rebullida, no agota la disciplina jurídica de esta clase de usufructo: «en realidad se limita a las especialidades de su ejercicio» (2).

    Entre las normas generales del instituto aplicables al usufructo de montes figuran los concernientes a los frutos, donde en el Derecho histórico, con criterio naturalista, se hacía residir la razón determinante de la especialidad. Hasta el punto de que en función de los frutos se clasificaban no sólo los frutos de los árboles (maduros o inmaduros), sino los árboles en sí (arbores quae fructus essent, y arbores quae fructus non essent), y la misma noción de «incremento leñoso», aplicable a los árboles tallares y maderables, aproximaba la idea jurídica de fruto «natural» a la económica de rédito, llevando a la consideración de que dicho incremento es, en cuanto repetible, el rédito del período productivo (3).

    El concepto actual de explotación económica difiere del simple aprovechamiento de los productos naturales de los montes, distinción con relevancia en Derecho Tributario. La sentencia de 17 julio 1990 (Sala 3.a, Sección 2.a) a efectos del impuesto sobre sociedades excluye del carácter de beneficio fiscal el aprovechamiento de los productos naturales de los montes sin emplear medios personales ni materiales o económicos.

    Los principios generales sobre la conservación de la sustancia, el principio de buena fe, las cautelas preventivas del daño y, en definitiva, los principios generales del usufructo son de aplicación directa y ha de acudirse a ellos para colmar las lagunas y deficiencias del título constitutivo.

  2. DELIMITACIÓN JURÍDICA DEL SUPUESTO GENERAL

    El término «monte» es susceptible de diversas acepciones:

    - Forestal: superficie cubierta de vegetación espontánea, a que se refería la distinción histórica, no recogida en el Código civil, entre árboles de alto fuste (verticales) y de bajo fuste.

    - Agrícola: acepción más amplia que abarca la superficie no cultivada, bosques, pastizales...

    Esta acepción más amplia es también más adecuada para la configuración jurídica de la economía forestal, que admite diversas formas:

    1. Explotación maderera, sensu stricto, producción de vigas, carpintería, andamiaje, en general, la materia prima de la construcción.

    2. Aprovechamiento forestal, tradicionalmente leña, madera y carbón con destino a la economía doméstica.

    3. Esencias, plantas espontáneas de empleo fabril e industrial, espliego, tomillo...

    La leña y las esencias son, de ordinario, productos de arbustos, esto es, plantas que miden menos de tres pies de altura y forman parte del «sotobosque».

    Por razón de la titularidad, los montes son públicos y privados. El precepto en examen encuentra plena aplicación referido a estos últimos donde cobran sentido y relieve jurídico las cautelas en orden al pastoreo abusivo, tala abusiva, etc. La propiedad forestal, artículo 1.°, 1, de la Ley reguladora de montes de 8 junio 1957, puede corresponder al Estado, a las Entidades locales, a las Entidades públicas o privadas no territoriales y a los particulares.

    El artículo 4.°, 1, del Decreto de 22 febrero 1962, número 485/1962, soble Reglamento para la aplicación de la Ley de Montes, fija el concepto legal de monte en estos términos:

    Se entiende por monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

    Tal definición incluye dos elementos; uno, positivo, superficie de tierra con vegetación, espontánea o no, y otro negativo, que no forman parte de una finca fundamentalmente agrícola, párrafos 2 y 3.

    Lo que permite también diferenciar entre el «usufructo de montes» y el «usufructo de un fundo agrícola en que se encuentra un bosque», distinción ésta que no estaba tan clara en la mente de los codificadores, acaso por influencia de Pothier (4), quien apunta la analogía imperfecta entre el usufructo de montes y el de minas, al considerar sólo la hipótesis de un predio en que se encuentra un bosque, supuesto éste que, ceñido a las minas, recoge el artículo 477 y que explica no pocas vacilaciones de la doctrina, entre ellas, la extensión y el concepto de frutos en la propiedad forestal. La misma jurisprudencia se hace eco de estas dificultades que arrancan de aquella concepción: «el usufructo de los bosques, sea cual fuere la extensión que debe tener, atendida la diversa naturaleza y estado de cada uno de ellos, ora se consideren los árboles como productos ordinarios, ora como sustancia y esencia de tal clase de bienes»..., sentencia de 21 noviembre 1973, vieja temática que enlaza con el carácter de frutos de los minerales.

    El artículo 16, 1, de la Ley de Montes prescribe que «en el Catálogo de montes de utilidad pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido y extensión, beneficiarios, origen y título en virtud del cual fueron establecidos. En el apartado 2 de ese artículo señala que la Administración determinará a tales efectos la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes.

  3. PÁRRAFO 1.°

    El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda producir según su naturaleza.

    1. Aprovechamientos comprendidos en el texto legal

      Se ha dicho que la valoración de este apartado primero es, en realidad, «el meollo del precepto y la verdadera norma constitucional del usufructo de bosques» (5).

      A mi modo de ver, observa Lacruz Berdejo, todos los otros párrafos han de interpretarse en función de éste.

      Y, en efecto, los términos legales como acortas ordinarias», párrafo 2.°; «conservación de la finca», párrafo 3.°, enlazan con esa idea general expuesta en el apartado primero, relativa al disfrute, en la doble vertiente, subjetiva: «todos los aprovechamientos» y objetiva: «según su naturaleza»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR