Artículo 482

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil

INTRODUCCIÓN

De este precepto han sido formuladas por la doctrina dos tesis: la primera postura entiende que se trata de un usufructo especial, cuya especialidad se debe a las características del objeto; la segunda sostiene que no estamos ante un usufructo, sino más bien ante una transmisión de la propiedad. La vertiente práctica de ambas tesis se concreta en torno a las cuestiones relativas a la protección del nudo propietario contra la conducta del usufructuario que puede comprometer la restitución, contra la devaluación de la moneda, las posibles garantías para asegurar la restitución de la suma en el momento de la extinción del usufructuario, la quiebra o concurso, en último término, en qué patrimonio están los bienes al constituirse el usufructo durante su vigencia y al extinguirse.

La interpretación de este precepto requiere, por tanto, analizar los siguientes extremos:

  1. Momento de la formación del usufructo. Sin duda alguna, en el momento en el que el usufructo se constituye, la singularidad del usufructo de cosa consumible no tiene diferencia sustancial con el usufructo de cosas no consumibles, por lo que puede decirse con Jordano que el usufructo se encuentra dentro del ámbito de la constitución de un derecho real, con mayor motivo en el marco del Código civil, donde se alude a un usufructo que forma parte del usufructo de un patrimonio. Por simple razón de analogía, la parte sigue, a este efecto, las reglas del todo.

  2. Las vicisitudes del objeto determinantes de la destrucción, por su propia naturaleza de consumibles, por el primer uso. Sin duda, la característica del objeto es que el uso lo destruye. Después del goce, por tanto, no puede subsistir la propiedad y, en ese sentido, se produce el paso inmediato del dominio o, lo que es lo mismo, la salida de los bienes del patrimonio del nudo propietario. En esto se encuentra la razón de su valoración como un usufructo que tiene carácter excepcional y anómalo, puesto que el usufructuario adquiere la propiedad y con ella la obligación de restituir al nudo propietario el bien de reemplazo valorado y tasado o una cosa igual. La salvedad establecida por el artículo 467 del Código civil de que se puede modificar el principio legal de no poder alterarse la forma o sustancia de la cosa, responde a salvar hipótesis excepcionales de usufructo, como el constituido en cosas muebles consumibles (sentencia de 19 enero 1962). El uso no puede separarse de la cosa (quae usu consumuntur), las cosas consumidas no se pueden restituir.

    La consecuencia inmediata está en la no aplicabilidad de las reglas comunes relativas a la pérdida de la cosa (res perit domino) y que en la quiebra del usufructuario el nudo propietario puede tener la separatio ex iure domini sobre ese bien así individualizado.

  3. El contenido, es decir, la relación entre el nudo propietario y el usufructuario desde el punto de vista patrimonial. El usufructo de cosa consumible lleva consigo como facultad normal el uso y, por tanto, la destrucción del objeto, lo que enlaza con el usufructo con facultad de disponer, en el sentido de tomar como punto de referencia el carácter no esencial de la obligación salva rerum substantia. Pero no está obligado y, en esa medida, hasta el momento en que la cosa se destruya por el uso sus obligaciones de diligencia derivadas de la conservación evitan el uso arbitrario de este derecho.

  4. Las particulares reglas referentes a la extinción. Se extingue el usufructo por pérdida de la cosa, pero en su lugar figura la titularidad usufructuaria más próxima a un derecho de crédito: el crédito a la restitución de la suma o de los bienes que entrar a sustituir el objeto originario (cosa del mismo valor).

  5. El problema histórico que guarda relación con las acciones, habida cuenta de que el dinero, como bien que hace imposible en la práctica su identificación, no es reivindicable. Lo realmente decisivo en el usufructo de cosa consumible, de modo particular en el uso de dinero, es la irreivindicabilidad del objeto. En realidad, plantea el problema debatido en torno a la difícil calificación de una nuda propiedad que no tiene como inherente el ejercicio de una acción característica del dominio. Se aproxima más bien al usufructo de cosas incorporales.

    El carácter excepcional y anómalo de este usufructo se presta poco a mantener situaciones de analogía con figuras semejantes, como puede serlo el depósito irregular, con el que coincide en la singularidad de la restitución de la cosa. En último término, a mi modo de ver, el problema del usufructo de cosas consumibles reside no tanto en el momento de constitución o de ejercicio, sino en el del crédito de restitución que, por la misma naturaleza de las cosas, no puede hacerse conforme estaban en el momento de constituirse, sino otras de la misma cantidad o calidad o su valor estimado en la época de restitución.

    1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El tenor literal del precepto en examen indica la infrecuencia del usufructo de cosas consumibles aisladamente considerado. En la misma expresión legal: asi el usufructo comprendiera», queda por supuesto el hecho de que en el usufructo de un conjunto de cosas, de un patrimonio, de una herencia, etc., hay «cosas» consumibles, cosas muebles, cuyo uso regular consiste en consumirlas o enajenarlas (B. G. B., p. 92).

    A esa «parte» del usufructo de un «todo» usufructuado se refiere la disciplina prevista en este artículo. Por eso, el usufructo de cosas consumibles escapa a su cabal inteligencia si no es desde la perspectiva más abarcante del usufructo en que aquél queda comprendido.

    Pero la doctrina más extendida suele ceñirse más bien a su consideración aislada, como figura a se, de perfiles nada bien definidos.

    Dicho precepto enlaza sistemáticamente con el artículo 467 del Código civil. El último inciso del artículo 467 del Código civil, con la aclaración de que no es de esencia la conservación de la sustancia de la cosa, da por resuelto el problema acerca de si las cosas consumibles pueden ser susceptibles de usufructo, y el precepto ahora en examen consagra la modalidad al proponer dos regímenes para la disciplina de los supuestos que en la práctica se planteen.

    Estos procedimientos se basan en dos hechos o circunstancias diferentes :

  6. Que los objetos dados en usufructo -los que merezcan la calificación de «cosa consumible»- hayan sido previamente estimados. Lo «debido» se determina así de manera invariable, aun cuando el valor de las cosas sea esencialmente variable.

  7. Que tal estimación no se haya efectuado y sea preciso efectuarla al tiempo de cesar el usufructo.

    El estudio detallado del precepto requiere, por tanto, centrar la atención en estas dos reglas, a que responden la parte primera del artículo y la propuesta en el último párrafo.

    Para la recta inteligencia del artículo en examen es preciso aludir previamente a los términos del problema a que obedece la configuración jurídica del llamado cuasi-usufructo, consistente en la manera de explicar las consecuencias en el doble ámbito de los derechos del usufructuario y, a propósito de su obligación de restituir, en la esfera del nudo propietario.

    A mi modo de ver, el cuasi-usufructo emerge de tres reglas diferentes, que se refieren a estos núcleos de interés:

    1. La peculiaridad del uso de las cosas consumibles que son por naturaleza susceptibles de uso simple, no reiterado. De ahí la necesidad de conciliar la temporalidad del usufructo con el carácter irrepetible del uso de estas cosas: cosas consumibles y ya consumidas; cosas consumibles subsistentes, aún no consumidas; cosas consumibles perecidas durante la vigencia del gravamen; el uso es un acto deliberado de destrucción o implica su pérdida para el usuario, como ocurre con el dinero, cuyo uso implica pérdida para el usuario, aunque exista en poder del adquiren-te, por lo que la obligación de restituir no recae naturalmente sobre la cosa misma, lo que constituye una necesidad derivada del uso, consumi-bilidad jurídica.

    2. El alcance y el momento en que surge la obligación de devolver, que atiende a las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, y se inspira en criterios que rebasan el ámbito estricto del plano real por su concomitancia con otros principios informadores del régimen del patrimonio: de responsabilidad, de equilibrio, de enriquecimiento injusto, genus non perit...

    A estos núcleos de interés se atiende preferentemente en el comentario a este artículo.

    1. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL CUASI-USUFRUCTO

    El artículo que ahora examino regula el llamado cuasi-usufructo, aquel que recae sobre cosas que se destruyen por el primer uso; según el tenor literal del precepto, en relación con el artículo 337, de las cosas que «no se pueden usar sin consumirlas».

    En el usufructo de cosas consumibles el nudo propietario se despoja del usus y, por la naturaleza de las cosas consumibles -su interinidad- también de la permanencia de los bienes sobre los que se constituye dentro de su patrimonio, en plena propiedad de que temporalmente se había desprendido.

    Esa falta de estabilidad de los bienes ofrece graves dificultades en la configuración jurídica del cuasi-usufructo como derecho real:

    - Difiere del usufructo ordinario no sólo en las prerrogativas del usufructo, sino también, y, sobre todo, por el contenido de la acción de restitución que corresponde al nudo propietario al extinguirse el gravamen.

    Durante el usufructo, el nudo propietario se desprende del abusus (1), convirtiéndose en acreedor del usufructuario a medida en que las cosas se van consumiendo, con las consecuencias a que da lugar la eventual insolvencia de éste, al contar con una atadura jurídica más débil.

    - Difiere del usufructo con facultad de disposición en que el usufructuario de cosas consumibles usa de ellas, ejercita su derecho de usar de la cosa -a servirse de ellas- conforme a su destino (utilidad simple) y el uso de estas cosas implica, de ordinario, la consumición, actos de disposición material o...

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