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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título II. De los Órganos Del Registro
- Capítulo II. De los Registros
- Sección Primera
Artículo 48
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
La redacción originaria, que se refería a los Jueces Municipales y Comarcales, incluía un segundo párrafo: «El sustituto que no fuere Licenciado en Derecho, sólo tendrá las facultades y deberes que los Jueces de Paz, extendidas a la Sección cuarta del Registro. En lo demás será sustituto el Juez Municipal o Comarcal que corresponda, según el cuadro establecido por el Presidente de la Audiencia Territorial, y en defecto de este cuadro, el Juez Municipal o Comarcal a quien, a tenor de las disposiciones ordinarias, se prorrogue la jurisdicción.»
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RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Los artículos 207 a 216 de la L. O. P. J. regulan la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. El artículo 210 dispone que los Jueces de Primera Instancia e Instrucción se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del T. S. J., a propuesta de la Junta de Jueces (según redacción de la L. O. 7/1988, de 28 diciembre). Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase, o aun existiendo varios se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos, la sustitución corresponderá a Juez de clase distinta (art. 211). El artículo 212 prevé el nombramiento de un Juez sustituto en los casos en que no sea posible las sustituciones citadas (el Reglamento núm. 1/1995, de 7 junio, de la Carrera Judicial, B. O. E. de 13 julio, dedica su Título V a los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos).
El artículo 214 prevé que, de no poder aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos. Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán al C. G. P J. para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase la Sala de Gobierno (art. 215).
El artículo 216 prevé el desempeño en comisión de servicios por tiempo determinado, si concurren circunstancias de especial necesidad, previa conformidad del interesado.
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SERVICIO DE GUARDIA
El Reglamento número 5/1995, de 7 junio (B. O. E...
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