Artículo 479

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

INTRODUCCIÓN

El precepto ahora en examen comprende una serie de supuestos que tienen en común la referencia a modificaciones experimentadas en el objeto del usufructo, entendido como bien jurídico único. En realidad, el término bien es demasiado amplio e inconcreto en tanto que se refiere al valor, y en este precepto se ciñe a la determinación o identificación del «aumento».

Abarca, en esa medida, el área correspondiente al nudo propietario y al usufructuario. Entre esas hipótesis figura la relativa a la expansión del objeto por accesión, lo que enlaza con la teoría de la accesión, la identificación del objeto en las uniones, no la que emana de la productividad de la cosa principal, frutos y productos.

La expresión reciba alude a la unión posterior a la constitución del usufructo. Desde el punto de vista de la accesión, la situación contemplada se basa en la unión de un bien accesorio a otro principal dentro de un objeto único. Con relación a las servidumbres, el contenido del usufructo enlaza con la situación de provecho o beneficio en el dominante y limitaciones en el sirviente. Incluye tanto las servidumbres reales como las personales, de especial interés en su conexión con el usufructo, de modo particular desde la perspectiva de las servidumbres rústicas (pastos, árboles, labrar).

La diferencia entre emanar de la cosa principal y recibir lo que se incorpora a aquélla, es exterior a la principal, no emana o sale de ella, supone la determinación del ámbito de la propiedad del aumento y el correlativo del disfrute. El usufructuario no apercibe», sino que tiene derecho a disfrutar del incremento o aumento que recibe la propiedad como poder dominante, percibe frutos todos pero sólo.

El beneficio, propiamente dicho, como tercero de los núcleos de «aumentos» posibles aludidos en el precepto, enlaza con el inherente a los derechos o a los títulos. El plusvalor de los bienes mobiliarios o la plusvalía que es inseparable de la propiedad como tal incluye factores independientes de la personalidad del bien, sentencia de 17 marzo 1989, también el derivado de una explotación o fondo de comercio, elementos no separables.

En relación con todos y cada uno de estos aumentos, la situación producida se asemeja a la modificación sobrevenida del objeto, lo que implica también la concreción de la particular diligencia exigible al usufructo, de ordinario no previsto en el título constitutivo. Y así, en el supuesto de aumento por servidumbre, se interfieren en el ámbito del usufructo otras titularidades distintas de la propia titularidad usufructuaria, ya que el usufructuario habrá de contar con el derecho del titular pasivo de la servidumbre en relación con el uso no perjudicial que suponga una agravación, variar el ámbito de la servidumbre atribuyéndole particulares efectos relativos a la legitimación como interesado en la persistencia de la servidumbre favorable, artículo 486.

Con relación a otros beneficios, la economía actual presta a este artículo un interés nuevo. Baste citar entre las uniones o incorporaciones los problemas relativos a la construcción hecha sobre un terreno en usufructo y la configuración actual del edificio como unidad real; asimismo, la modificación en orden al aumento de productividad del usufructo sobre empresa por el empleo de técnicas modernas.

A efectos de lo dispuesto en este precepto, no es fruto el tesoro, porque el tesoro supone una propiedad, de no existir pacto sobre la incorporación, non venditus, sed inventus.

Las recepciones sobrevenidas de «aumentos» pueden ser previsibles y no previsibles. En el primer caso, tiene especial interés su fijación en cláusulas contenidas en el título de constitución que parezcan hipótesis posibles. En el segundo, el ejercicio del derecho de usufructo habrá de acomodarse con el ejercicio de los gravámenes ventajosos, impidiendo también que una servidumbre pueda resultar demasiado gravosa o que la desproporción económica entre el título de constitución y el aumento sobrevenido admita una adaptación a las circunstancias convencional o por vía judicial. No parece que haya dificultad en aplicar los criterios de revisión con respecto al título constitutivo y, en su caso, la cláusula general de adaptación rebus sic stantibus, en la medida en que se produzca un desajuste entre el acto constitutivo del usufructo y el contenido no equitativo a que el gravamen puede dar lugar; más discutible puede ser el límite de las cláusulas de renuncia a la accesión o a los frutos, que habrán de contar con la temporalidad del usufructo.

  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    El precepto que ahora examino complementa el régimen jurídico del derecho de disfrute que tiene en la cosa el usufructuario; el aumento o beneficio que no modifica la naturaleza intrínseca de la cosa, sirve al uso y le complementa.

    Al derecho de disfrute total, derecho a toda clase de frutos, naturales, industriales, civiles, se refiere el artículo 471, que sitúa el usufructo como el derecho más completo entre los derechos de uso y disfrute en cosa ajena. Es ése el derecho de disfrute propiamente dicho, el que corresponde al usufructuario de percibir frutos y toda clase de utilidad recabable de la cosa.

    El precepto en examen alude al derecho de disfrute por extensión, que mira a la cosa usufructuada con sus aumentos y beneficios. También desde esta vertiente el derecho de disfrute es total, en el sentido de que se extiende al disfrute de todos los aumentos que reciba la cosa, aunque, en rigor, no sean fruto (1). Aumentos por razón de fruto o ventajas del uso, también de toda clase:

    - Materiales, que reciba la cosa por accesión continua.

    - Jurídicos, gravámenes favorables al titular del disfrute, como servidumbres que tenga a su favor el fundo usufructuado.

    - Económicos, beneficios, en general, que supongan aumento de valor. No basta una simple afectación aislada o independiente del objeto, de equipamiento, instalación.

    Se advierte así por qué es incompatible cualquier configuración del usufructo que contemple una sola de ambas vertientes (2), ya que ambas, disfrute directo y disfrute por extensión, abarcan la característica más acusada de este gravamen: derecho real de disfrute potencialmente pleno.

    Ahora bien, mientras que al regular la vertiente directa del disfrute el legislador atiende al modo de contribuir a los gastos, artículo 472, nada dice acerca de la participación en los gastos verificados por estos aumentos, ni añade otro criterio para distinguirlos de aumentos de valor con normativa propia, artículo 502, que el de ser «inherentes a la cosa».

    A mi modo de ver, este precepto ha de analizarse a partir de estos aspectos del derecho de disfrute que trata de definir:

    - Poder real, que abraza, si no es de cuota, la cosa entera, con la extensión material económica y jurídica de cuanto le es «inherente»

    - Sobre la cosa, como unidad real, determinada e individualizada. Aumentos y beneficios inherentes a ella, a su entidad, conforme a la sustancia y destino económico.

    - Aumentos que reciba por extensión, esto es, sin acto jurídico modificativo aumenta el valor inicial.

    En otro caso, cuando sea por acuerdo, habrá de tenerse en cuenta el eventual enriquecimiento: acciones de reparación y de reembolso para restablecer el equilibrio entre patrimonios.

    De este modo se distinguen las dos vertientes del derecho de disfrute, directo y por extensión.

  2. CUESTIONES CONEXAS

    El precepto ahora examinado engloba tres cuestiones entre sí conexas:

    1. a La extensión y límites del derecho de disfrute en lo relativo al aumento que experimente la cosa: cosas unidas y conflicto entre titulares.

    2. a El carácter de la modificación experimentada en orden a la identificación y determinación por cambio parcial del objeto del usufructo.

    3. a El aumento mismo producido como bien dañable e indemnizable (artículos 493, 494 y 496).

    En torno a estos puntos de especial consideración giran las cuestiones relativas a la delimitación del usufructo, esto es, qué «accesiones», qué «servidumbres» y qué «beneficios» se incluyen en el supuesto normativo; las referentes al ejercicio de acciones concernientes a las servidumbres constituidas en favor del fundo usufructuado antes de principiar el usufructo o durante su vigencia; asimismo, la responsabilidad derivada del hecho entorpecedor o impeditivo de los incrementos por conducta intencionada o negligente del propietario.

  3. EL DERECHO DE DISFRUTE: EXTENSIÓN

    La facultad del usufructuario de aprovecharse del aumento que experimente la cosa pertenece al derecho de disfrute.

    El artículo 479 confirma que el «derecho de disfrute» característico del usufructo, es más amplio que el de «percibir frutos».

    Dicho precepto se refiere al derecho de disfrute -«aprovecharse»- de aumentos experimentados por la cosa que no son frutos, por lo que no tienen tampoco por qué ser beneficios continuados regulares, habituales ni periódicos, pero han de constituir un plus valor en relación con el estado inicial del objeto sobre que el usufructuario adquirió su derecho.

    Por no ser materia de este derecho de disfrute, en lo que podemos llamar «por extensión», la percepción de frutos no son directamente aplicables esas reglas relativas al percibo de frutos...

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