Artículo 475

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El artículo 475 recoge tres supuestos en que el objeto del usufructo presenta la peculiaridad de no recaer en cosas corporales:

    1. Usufructo de créditos (párr. 1.°).

    2. Usufructo de títulos valores (en r elación con el art 494, 1.° y 2.°).

    3. Usufructo sobre los derechos de socio, acciones de sociedades (párrafo 2.°).

    Este artículo, tan heterogéneo por los supuestos abarcados como insuficiente en su regulación, ha servido, no obstante, a la doctrina y a la jurisprudencia para adecuar los esquemas clásicos del usufructo de cosas a una economía industrial -usufructo de una empresa- y a la expansión del tráfico mobiliario (párr. 3.°).

  2. PÁRRAFO PRIMERO: USUFRUCTO DE CRÉDITOS

    La concepción más generalizada acerca del usufructo de créditos, así como los problemas que suscita, toman como punto de referencia el usufructo sobre el patrimonio; esto es, el usufructo de créditos se explica a partir de los principios que informan las relaciones internas y externas de los patrimonios relacionados entre sí por razón de un crédito fructífero.

    En este entorno, el mecanismo de la constitución del usufructo se basa en la cesión de créditos, y el régimen jurídico y los efectos enlazan también con las precisiones y cautelas relativas a dicho mecanismo de transmisión de derechos, sucesión derivativa constitutiva.

    Cabe, por esto, seguir en el estudio del usufructo sobre créditos una estructura o descripción semejante a la cesión:

    1. Título constitutivo: la constitución del usufructo implica cesión parcial de créditos. Como la cesión de créditos, la constitución del usufructo concita la presencia de tres interesados: el titular, cesionario y deudor. El instrumentum adecuado está en relación con el carácter de los títulos en que se sustenta el crédito: títulos ordinarios, títulos nominativos, a la orden, al portador. En estos últimos casos, el crédito se materializa en un título negociable, aspecto formal del objeto de usufructo, las formalidades de la transmisión del crédito por cauce convencional.

      También dependerán del tipo de título constitutivo las excepciones oponibles.

    2. Obligaciones de garantía: La propiedad del crédito lleva inherente la de los accesorios. El usufructuario contará con la otra titularidad relativa a los rendimientos del título, pero todo descansa en la solvencia del deudor, actual y futura, lo que atribuye también a la conservación y caución del usufructo matices especiales.

    3. Efectos: El título constitutivo seguirá sus reglas propias en relación al carácter oneroso y gratuito y a las posibles impugnaciones en orden a la cualidad y defectos en el crédito, incluso de la propia existencia (prescripción, pago, compensación); excepciones que el deudor puede oponer al cedente y al cesionario, cuando ha sido notificado de la existencia del gravamen. ¿Cómo debe hacer que el deudor conozca sus derechos de usufructo? ¿puede exigir como caución el título representativo del crédito?

      Para la adecuada respuesta a cada uno de estos interrogantes habrá que atender, en primer lugar, al título constitutivo del usufructo. En el título constitutivo quedará determinada la relación jurídica fuente del crédito así como fijadas la existencia, las características del crédito y la eventual limitación a su transmisibilidad. La transmisibilidad de los eréditos puede resultar excluida tanto por una prohibición legal como por un pacto de incedibilidad del crédito, como también de ser intransmisible por el carácter accesorio: un crédito no separable de otro principal. Han de tomarse también en consideración los aspectos relativos al negocio constitutivo en orden a la validez y eficacia, entre otras, la formalidad cuando ésta sea precisa. Comúnmente, entiende la doctrina, que los créditos incorporados a título de crédito nominativos o a la orden no precisan, para la validez y eficacia de las cesiones, formalidad (F. Pantaleón Prieto y Clavería Gonsálvez). El negocio relativo a la transmisión de los créditos importa además a efectos del usufructo con relación a la interposición de acciones relativas al título mismo o a circunstancias sobrevenidas en relación al origen del crédito, como si el cesionario descubre el error en la titularidad del crédito, el deudor autoriza la cesión de manera expresa o tácita cuando existía un pacto de incedibilidad en el momento de la celebración.

      Por último, los especiales deberes de conducta en relación a la posición acreedora y deudora con base en la confianza del deudor en el momento de la titularidad de la posición acreedora (art. 1.527 del C. c); si el cedente no cumplió lo que le incumbía; si la cesión es de créditos de dinero o si la cesión es principal desde el punto de vista del objeto en el sentido de que supone la división del crédito originario en una pluralidad de créditos. Todos estos aspectos relativos a la cesión de créditos tendrían en el usufructo su específica correspondencia. (Sobre la cesión de créditos, Vid. Pantaleón Prieto, F., Cesión de créditos, en A. D. G, XLI, 1988, págs. 1034 y ss.)

    4. Aspectos concretos referentes al usufructo sobre créditos. Se pueden sistematizar así:

      - Conservación; el nudo propietario, acreedor o cedente responde de la integridad del objeto, por tanto, de las cualidades inherentes al título de que se trate.

      - Límites inherentes al contenido del título constitutivo; habrán de tenerse en cuenta la especial naturaleza de los créditos y la del mismo usufructo. Por tanto, sólo es posible sobre títulos de suyo cesibles y con valor patrimonial, no lo son los conferidos intuitu personae.

      - En cuanto a las relaciones personales entre nudo propietario y usufructuario, ha de destacarse la exigencia de particulares deberes de colaboración ante el riesgo de no ejercer los derechos, y no empeorar la posición jurídica del deudor, a quien son indiferentes los fines perseguidos por el acreedor. En este sentido, parece normal que cualquier demanda interpuesta por éste se haga conjunta a acreedor y usufructuario, del mismo modo que en la cesión de crédito el nudo propietario no deberá menoscabar el usufructo con actos deliberadamente mantenidos.

      - Si el crédito gravado con usufructo tiene varios acreedores (cousufructo de crédito), el ejercicio de las prerrogativas y cargas ha de ser común, por el carácter indivisible, de ambos titulares: el acreedor propietario y el acreedor usufructuario del crédito han de cooperar y proceder de mutuo acuerdo ante posibles obstáculos.

      - La concurrencia de intereses se presta también al abuso del crédito, por lo que las normas relativas a la causa del acto constitutivo y al ejercicio abusivo de los derechos serán especialmente aplicables en este caso. Puede considerarse como abuso de crédito: la imposición de obligaciones negativas que coarten los movimientos económicos del deudor, entre otras las prohibiciones de concurrencia o, cuando el crédito tiene relación con deudas de contenido económico negativo, el acuerdo arbitrario de no distribuir dividendos, la ilícita consecuencia de ganancias.

      El párrafo primero del artículo que ahora examino es aplicación de la doctrina más general del usufructo de derechos a una de sus modalidades -el derecho de crédito-, y a un tipo, también concreto, de fruto civil: las «rentas periódicas de vencimiento fijo», abarcante de un contenido económico valuable en dinero.

      ¿En qué sentido un derecho de crédito puede ser objeto de usufructo? ¿son aplicables, en lo no previsto, las reglas del usufructo ordinario? ¿directamente o por analogía?

      El usufructuario, en el usufructo de créditos, adquiere frente al deudor unas prerrogativas propias del acreedor principal y otras facultades «semejantes» de goce y disfrute. A la vez, el nudo propietario acreedor ve limitado su derecho por el establecido a favor del usufructuario, disfrute temporal o vitalicio del crédito.

      A esa duplicidad de relaciones internas y externas ha de atenerse el intérprete para determinar el carácter y el régimen de este usufructo, que no entra en el mismo esquema que el usufructo ordinario (1).

      Advierte Albaladejo que no siendo el usufructo de derechos, y, por tanto, tampoco el de crédito, un verdadero usufructo, ni siquiera un verdadero derecho real, no tiene por qué coincidir necesariamente su estructura con la dispuesta en el Código para el de cosas (2).

      A mi juicio, el usufructo de derechos y, en consecuencia, el usufructo de créditos requiere la existencia de un derecho principal del que el otro es derivado, así como el usufructo ordinario supone la propiedad de la cosa gravada sobre la que se constituye aquél como derecho real. Pero mientras que en el usufructo de cosas el uso y disfrute son directos, poder directo, en principio es indirecto en el de derechos.

      Por exigencias de la naturaleza del usufructo ese derecho principal que el usufructo grava desmembrando el contenido del crédito ha de tener carácter patrimonial; característica que reúne el derecho de crédito en los casos señalados en este artículo: el «derecho a percibir una renta o pensión», usufructo de valores mobiliarios, de acciones, de renta vitalicia.

      Por lo mismo que los principios inspiradores del derecho de propiedad influyen en el régimen del usufructo ordinario como derecho real, es natural que los principios informadores del derecho principal -de la relación jurídica «fuente»- respecto del que el usufructo de créditos es derivado, influyan en las particularidades de su régimen jurídico: al constituirse, al ejercitarse y al modificarse por pago en cuasiusufructo.

      Acaso la cuestión más importante entre las que suscita este usufructo sea la de determinar en la práctica en qué grado y medida corresponden al usufructuario entre sus prerrogativas las eventuales facultades pertinentes al titular del derecho principal.

      El usufructuario de un crédito no ocupa la misma posición que el nudo propietario, quien era -y sigue siéndolo- titular («propietario») del derecho de crédito: no se transmite todo el derecho.

      Respecto de ese derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR