Artículo 471

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

INTRODUCCIÓN

Este precepto delimita los caracteres generales de la naturaleza del usufructo como el derecho de contenido más amplio de uso y disfrute. La redacción del texto con la expresión tendrá derecho indica, a las claras, que el contenido virtual o potencial abarca todos los frutos y ese derecho constituye la esencia del usufructo. El usufructuario puede exigir la entrega de los bienes a que afecta este derecho o impedir el obstáculo derivado del hecho de que los bienes se encuentren en posesión del nudo propietario.

Esa plenitud abarcante de las utilidades ha permitido, sin duda con exceso, configurar el usufructo como pars dominii, como una propiedad temporal virtualmente ilimitada en ese área del aprovechamiento de las cosas o de los derechos.

La expresión tendrá indica, a su vez, que el usufructuario puede ejercitar el contenido del derecho según lo determinado en el título, de modo que no repugna a la esencia del usufructo un usufructo de cosas infructíferas, puesto que no toda utilidad o provecho que puede recabarse de la cosa merece la condición técnica de frutos. El derecho de usufructo se adapta a las situaciones diferentes y su fisonomía difiere según los bienes a que se aplica.

El término «todos los frutos» equivale por etimología y también por influencia francesa a frutos de todas clases, que el precepto en examen compendia en las categorías clásicas (naturales, industriales y civiles). La sentencia de 21 abril 1987 indica que en los artículos 471-474 se comprenden los frutos, de toda clase, que produzcan los bienes durante el tiempo en que subsista el usufructo; si es un inmueble, el equivalente al importe de su valor en renta (art. 355).

En realidad, en el Derecho moderno, como la doctrina ha tenido ocasión de demostrar, aumentan en extensión los frutos industriales y civiles, reduciéndose el marco de los frutos naturales, puesto que la obra del hombre o el trabajo desfiguran el significado originario del término.

La actual composición del patrimonio introduce también nuevas pautas de interpretación, al surgir tipos de utilidades difícilmente abarcables en el concepto tradicional de fruto. Esto sucede con la delimitación entre frutos y productos, a que tan acertadamente alude el profesor García Cantero, en el área del usufructo de acciones: distinción entre frutos, beneficios y dividendos. En realidad, la arquitectura lógica de los términos de referencia responde con fidelidad a un tipo de economía distinto del actual, basado en la distinción entre cosas y derechos, abstracción hecha de la que priva (deducida de categorías económicas) en la doctrina moderna entre beneficio obtenible de las cosas y resultados derivados de la actividad económica, empresa o explotación, más cercana ésta a la correlación entre bienes de producción y de consumo.

De ahí que también se amplíen en este ámbito la gama de posibles usufructos sobre utilidades diversas, lo que implica una delimitación del contenido por razón de objeto. Una misma finca puede ser susceptible de aprovechamientos muy diversos, que permiten la concurrencia de diversos usufructos según sean las posibles modalidades de aprovechamiento.

A la distinción entre bienes muebles y explotación alude la jurisprudencia. Así, se confirma en la sentencia de 3 octubre 1979 que las piezas de caza no son fruto natural de la finca a que el usufructuario tenga derecho por el simple hecho de serlo (como sucede con las crías de los animales), sino del derecho de caza, de igual modo que el precio del arrendamiento, cuando éste exista, es un auténtico fruto civil, pues el arrendatario de la caza no lo es de la finca, sino de la explotación estricta de la caza. La vigente legislación de caza (Ley de Caza de 4 abril 1970 y Reglamento de 25 marzo 1975), al configurar los susceptibles aprovechamientos y las formas societarias que puede asumir, así como los límites intrínsecos y extrínsecos, indica, a las claras, la posible expansión del usufructo a los diversos sectores de aprovechamiento obtenido de las cosas.

Todo ello pone de relieve la necesidad de delimitar el objeto de los derechos reales, teniendo en cuenta el respectivo valor jurídico que los bienes adquieren dentro del patrimonio y el valor económico que incorporan, al estar dentro de una relación jurídica que les atribuye una particular dimensión de valor: valor en uso, valor en venta.

Esta misma idea se repite en el análisis particular y concreto de todas y cada una de las formas de usufructo que se contemplan como especiales, por tanto, usufructos típicos, así como la amplitud del contenido posible de derechos de usufructo no previstos en la ley, pero sí delimitados y fijados en la práctica, que pudiéramos llamar usufructos atípicos. Es ésta una cuestión en relación directa con la susceptibilidad en nuestro Derecho de un numeras apertus, en orden al contenido, merced al juego de la libertad contractual y la libertad del dominio que informan nuestro ordenamiento jurídico.

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El párrafo 1.° del artículo que ahora examino concreta en forma, a primera vista, imperativa para el propietario en qué consiste el poder integrante del contenido del usufructo: el «derecho a los frutos».

    A tenor de lo dispuesto en el precepto el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados; pero sólo las frutas, salvo pacto o cláusula.

    La expresión legal tendrá derecho, no excluye la posibilidad de un usufructo sin disfrute; el usufructo de cosa infructífera no es algo que repugne a la esencia de este gravamen. Pero lo ordinario será que la cosa usufructuada produzca frutos y la expresión legal «a todos» los frutos permite caracterizar al usufructo como derecho de disfrute total: el más completo de los derechos reales de goce en cosa ajena.

    Que el usufructuario tendrá derecho, quiere decir que el propietario está obligado. Pero tal obligación consiste en un pati: no se obliga a procurarle y mantenerle en el goce (como si se tratase de una obligación personal), sino sólo a permitirle el disfrute, con deber de abstención o de colaboración.

    La cuestión en torno a los límites, es decir, hasta dónde llega la extensión posible de este derecho a percibir todos los frutos, exige analizar con algún detenimiento lo que deba entenderse por fruto.

    El precepto ahora examinado recoge una distinción histórica de frutos: naturales, industriales y civiles, que hoy pierde importancia; pero aún conserva valor para aclarar dudas y colmar lagunas.

    A un concepto naturalístico de frutos (in rerum natura) sustituye otro económico; éste se centra más bien que en la idea originaria de productos espontáneos obtenidos con periodicidad, en las exigencias previsibles de la misma producción: gastos, gestión, tiempo. La individuación del concepto fruto se opone al de bien capital, al centro del destino económico y social.

    Al analizar con cierto detenimiento los criterios legales en que apoyarse para decidir la calificación del fruto, «naturales», «industriales», «civiles», se advierte que lo decisivo en cada caso es el modo de conciliar los intereses del propietario y del usufructuario, lo que no depende tanto de las cosas mismas -«algo producido por la cosa que lo da»- como de la relación jurídica en que la cosa está inserta como objeto a su vez del usufructo.

    Desde esta perspectiva tiende a ampliarse en Derecho moderno el concepto mismo de fruto, no ceñido necesariamente a aquellas notas clásicas pensadas para el derecho sobre cosa corporal:

    - utilidad económica;

    - que sale de la cosa: algo producido por la cosa que lo da;

    - sin alteración de la sustancia; con la percepción de frutos la cosa permanece idónea para producir otros;

    - conforme a su destino económico; no productos ocasionales o sobrevenidos no repetibles.

    Esa extensión del concepto genérico se logra al perder importancia el surgido a partir del concepto específico del fruto «natural»; punto de partida de las concepciones más generalizadas, que...

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