Artículo 46: Especialidades probatorias

AutorJosé Manuel Chozas Alonso

46. ESPECIALIDADES PROBATORIAS

1. Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba.

2. Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.

4. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba.

5. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.

Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.

COMENTARIO

José Manuel Chozas Alonso

Respecto a la práctica de la prueba, se estará a lo dispuesto en los arts. 688 y ss. de la LECrim para el procedimiento ordinario por delitos graves. No obstante, este art. 46 LOTJ introduce algunas especialidades derivadas, de un lado, del intento de potenciar la participación activa de los jurados en la actividad probatoria y, de otro, de la decidida voluntad del legislador de negar, en la medida de lo posible, valor probatorio a las diligencias sumariales.

A) PARTICIPACIÓN DEL JURADO EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA

a) Iniciativa probatoria del Jurado

La primera manifestación de la participación del Jurado en la fase probatoria, radica en la previsión de que los ciudadanos que forman el colegio puedan preguntar a los acusados, peritos y testigos (327) lo que estimen conveniente, a fin de aclarar los hechos sobre los que verse el objeto del proceso (328). Ahora bien, esta iniciativa probatoria del Jurado se hace depender de una triple condición; a saber: primera, que las preguntas se hagan por escrito, no oralmente; segunda, que las cuestiones se formulen a través del Magistrado-Presidente; tercera, que hayan sido declaradas pertinentes por el propio Magistrado-Presidente.

En consecuencia, y esto es lo único que puede sacar en claro el intérprete, el Jurado no puede dirigirse por sí mismo y de forma oral a acusados, testigos y peritos, sino por escrito, a través del Magistrado-Presidente, y previa declaración de pertinencia de las preguntas por parte del director de los debates. Evidentemente, son varias las cuestiones que implícitamente se plantean y a las que el legislador no da respuesta.

En primer lugar, en cuanto al escrito de preguntas, ¿debe haber un pliego de preguntas por cada miembro del Jurado que quiera hacer uso de su derecho a inquirir o, por el contrario, debe establecerse un mecanismo a través de cual se centralicen todas las preguntas de los miembros del Jurado en un único cuestionario? Nosotros pensamos que es preferible, en aras de una mayor simplificación del procedimiento, optar por la primera proposición. En concreto, el modus operandi bien pudiera ser el siguiente: primero —y aunque la LOTJ no lo diga, a diferencia de la Ley de 1888—, es preciso que el Magistrado-Presidente, antes de comenzar los interrogatorios, informe expresamente a los miembros del Jurado de la facultad que la ley les concede, y una vez que las partes hayan concluido sus respectivos turnos de preguntas, cada jurado que desee preguntar, debe hacerlo por escrito y a través del Magistrado-Presidente (329). Es cierto que la exclusión de la oralidad por parte del legislador va a restar agilidad al procedimiento, y, muy probablemente, incluso va a retrasar el curso de la vista (330); pero, por otra parte, como acertadamente se ha señalado (331), de esta forma se van a evitar ingerencias o interrupciones, muchas veces innecesarias, de los jurados en el desarrollo del proceso, que está confiado principalmente a los profesionales que representan los intereses de las partes.

En segundo lugar, en cuanto a la declaración de pertinencia, ¿qué ocurre si el Magistrado-Presidente considera que alguna pregunta es impertinente (332), esto es, que no guarda relación con el objeto del proceso (quae ad obiectum non pertinent)? Ante el silencio legislativo, bien puede servirnos como criterio interpretativo, mutatis mutandi, el viejo art. 63.1 de la Ley del Jurado de 1888: el Magistrado-Presidente no formulará la pregunta que él considere impertinente, pero ordenará al Secretario que se inserten en el acta las preguntas rechazadas (333).

Por último, cabe preguntarse sobre si el Magistrado-Presidente puede por sí mismo formular preguntas o, yendo más lejos, si puede ordenar la práctica de pruebas no propuestas por las partes pero que él considere necesarias, tal y como sucede en los procedimientos penales ordinarios. Del articulado de la ley no puede extraerse ninguna conclusión ni en un sentido positivo ni negativo. Sin embargo, sí nos ofrece alguna pista acerca de la voluntas legislatoris la Exposición de Motivos de la Ley: «De la misma manera que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ha optado por una transacción entre el principio de aportación de parte y el de investigación de oficio, autorizando al Tribunal a contribuir a la producción de medios de prueba en el juicio oral, se traslada esa posibilidad al Jurado que es precisamente quien tiene ahora la responsabilidad de la valoración probatoria sobre la veracidad de la imputación.» La voluntad del legislador parece ser ésta: que el Magistrado-Presidente, en relación a la actividad probatoria, se circunscriba a decidir sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, trasladándose la posibilidad de contribuir a la producción de nuevos medios de prueba al Jurado, aunque, limitándose éste sólo a preguntar lo que estime conveniente a los acusados, testigos y peritos (334). Pero esta interpretación nos parece de todo punto inadmisible. Aunque esa sea la voluntad del legislador, no debemos olvidar que la Exposición de Motivos no es fuente de Derecho; no contiene normas jurídicas. Y ante el silencio del texto normativo sobre este punto, creemos que debe tener aplicación supletoria el art. 729.1.º y 2.º LECrim, en virtud del cual el Magistrado-Presidente podrá ordenar de oficio tanto careos como las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que él considere necesarias (y por ende, también podrá por sí mismo realizar las preguntas que considere oportunas a inculpados, testigos y peritos). Otra interpretación distinta a ésta subvertiría los principios fundamentales que han regido, rigen y, eso queremos pensar, regirán el proceso penal español. Mientras no se nos demuestre lo contrario, creemos que el Juicio por jurados es un verdadero proceso penal, donde debe seguir estando presente el principio de oficialidad, y su manifestación de búsqueda de la verdad material. No debe dejarse exclusivamente en manos de las partes la reconstrucción de los hechos («pequeña historia del proceso»). Esto sólo puede ocurrir en procesos en los que los sujetos jurídicos que actúan como partes son plenamente dueños de sus derechos y pueden decidir libremente si los hacen valer o no (p. ej. en el proceso civil, donde opera contundentemente el principio de aportación de parte). Pero en un proceso penal, el interés público, que está siempre presente, exige que los hechos se ajusten exactamente a la realidad histórica, y no a lo a lo que las partes «quieran» que sea la realidad. Por lo tanto, la prueba en el proceso por jurados, como en los demás procesos penales, debe ser una actividad que incumbe no sólo a las partes, sino al Tribunal (encarnado por el Magistrado-Presidente y el Jurado). Una cosa es que el proceso adopte, fundamentalmente en la fase de plenario, una forma contradictoria, y otra bien distinta Que se impida al Magistrado-Presidente que interrogue a acusados, peritos o testigos sobre los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, sólo porque las partes hayan omitido hacerlo.

El Jurado y las piezas de convicción (335)

La segunda forma de participación del del Jurado en la prueba, viene establecida en el párrafo segundo de este art. 46 LOTJ: «Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalEste precepto no introduce ninguna novedad con respecto al art. 726 LECrim (336), salvo, claro está, que el «Tribunal» está formado, no por un colegio de Jueces profesionales, sino por un Magistrado-Presidente y nueve jurados, y estos últimos tienen la obligación de examinar por sí mismos los documentos, papeles y lo que la LECrim denomina piezas de convicción (objetos materiales relacionados con el delito como instrumentos, armas, o efectos de cualquier tipo).

La eficacia probatoria de estos objetos materiales, por exigencia del art. 688 LECrim, estará condicionada a su efectiva presencia en el local donde se celebra el juicio, de tal forma que puedan ser físicamente examinados por el Tribunal del Jurado y por las partes (principio de inmediación) (337). No obstante, deben admitirse, tal y como señala ASENCIO MELLADO (338), «las necesarias excepciones que a este precepto se han de aplicar en relación, esencialmente, con aquellos elementos que, bien por su naturaleza, o bien por su peligro es necesario destruir dejando sólo en la causa muestras o actas en que consten las operaciones llevadas a cabo sobre los mismos».

El Jurado y la prueba de la inspección ocular

Para la prueba de inspección ocular —reza el párrafo tercero del art. 46— «se constituirá el Tribunal en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR