Artículo 458

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar las mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa (a).

  1. Necesaria subsistencia de las mejoras abonables

El artículo, dada su concisa enunciación, se resolvería por sí sólo, si no se interpusiera en este caso, como en la casi totalidad de los pasajes legales dudosos, el escollo de la terminología jurídica.

Comenta así Scaevola, pero hay que advertir que no aporta luego duda ni escollo alguno. Pues la interpretación del artículo se centra en el concepto de mejora, y estima que el Código utiliza el término escrupulosamente, con lo que resulta diferenciado del gasto, que es causa de la mejora y, entre los gastos, lo son aquellos que resultan necesarios y los meramente útiles, entendidos como los que «no siendo indispensables para la conservación de la cosa poseída, aumentan su valor o su producto» (1).

Es este resultado, en efecto, el que debe subsistir al adquirir la cosa el que obtenga la posesión, constituyendo la mejora que, en este caso, ha de abonarse al anterior poseedor.

El precepto es, por tanto, claro y sólo cabe utilizar su comentario para subrayar cómo el régimen que se establece es diferenciador entre las mejoras y los gastos necesarios. En el sentido de que éstos han de abonarse al poseedor en todo caso, aunque no subsistan las obras a que se aplicaron ni aun la misma cosa poseída. Es doctrina actualmente establecida, aunque algún especialista en el tema no la compartiera. Así, Ricca-Barberis: «El resarcimiento corresponde por los gastos necesarios en cuanto aún subsista la cosa sobre la cual han sido hechos...»(2). Conclusión equivocada a la que llega por su aceptación integral del principio que formula como «el resarcimiento deriva del enriquecimiento, y corresponde en base y con los límites de éste». Lo cual supone la contemplación de la liquidación del estado posesorio sólo desde la perspectiva y el interés del propietario que recibe la cosa, sin atender a la gestión y posible daño del que la ha poseído. Punto de vista excluyente que hemos rechazado al tratar las normas que regulan el resarcimiento.

El Derecho comparado y la doctrina, por lo que hace a los gastos necesarios, admiten su abono en todo caso: «Trátese de un porseedor de buena o mala fe, es indiferente que los gastos necesarios impliquen aún un aumento de valor en la cosa o ésta haya desaparecido: aunque la casa ruinosa, consolidada por el poseedor, se haya quemado más tarde, el propietario tiene...

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