Artículo 454

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Gastos de puro lujo o mero recreo

  1. Caracterización

    En las Leyes de Partidas se habla de -Otras despensas y ha que son dichas voluntarias, que quiere tanto dezir como deleytosas, o que non crecen por ende de los frutos, nin la renta de la cosa en que son fechas.

    E este sería, quando alguno pintase la cas o fiziesse vergel, o albuhera, o otras cosas semejantes destas, que fuessen a deleyte...- (Partida 7.a, Título XXXIII, Ley 10.a). Y también: -despensas que no son muy provechosas, mas son apostura de la casa, o de la heredad, assi como las pinturas que fazen en ellas, o los cañoz que fazen por que nazca y el agua, o las otras cosas semejantes destas que fazen y, como por aver deleyte por ellas mas que pro; si uvo buena fe, en teniendo aquello en que las fizo, cuydando que era suyo, que entonce puede tomar lo que oviere fecho, e llevarlo. Empero, si aquel cuya era la cas o la heredad, le quisiere dar tanto por ello, quanto podría valer después que fuesse ende tirado, devengelo dar...- (Partida 3.a, Título XXVIII, Ley 44).

    El Proyecto de 1851 los considera como gastos -voluntarios, o de puro placer y ornato-, y concede al poseedor de buena fe un derecho a retirar las obras, en condiciones análogas a las de nuestra norma actual.

    Hace notar García Goyena cómo llama a estas mejoras, voluntarias, la legislación de Partidas, -confundiendo tal vez las palabras latinas voluptas y voluntas, aunque su significado es harto diferente; pero luego se explica llamándolas deleitosas-1. Sin embargo, como se ve del texto del Proyecto, él mismo conserva el término.

    Por otra parte, curiosamente, Ricca-Barberis 2, al precisar el concepto, afirma que -la voluptas no se puede distinguir absolutamente de las voluntas. Las necesidades, los deseos que el sujeto se crea a sí mismo y de los cuales derivan los placeres que se procura, no se pueden distinguir de sus afirmaciones puramente volitivas, porque no se puede concebir una voluntad sin impulso, aunque sea aquél dado por la consciente ausencia de todo razonable motivo-. Así argumenta para ilustrar las versiones, positiva y negativa, que para el concepto resultan de los textos romanos. La primera, como gastos que adornan la cosa sin acrecentar su productividad; la segunda (Ulpiano), como gastos que no son ni necesarios ni útiles. En suma, concluye, gastos que no tienen una razón de ser fuerte de la voluntad de quien los hace.

    Ahora bien, creo que el fenómeno está así sólo parcialmente contemplado. Este que aparece como puro arbitrio ha de producir unos determinados efectos en la cosa, que el artículo 455 califica de mejoras. Y estas mejoras pueden muy bien aumentar el valor de la cosa, como dice

    Manresa3, con lo cual vendría a lindar con aquellas otras mejoras, las útiles, que producen siempre tal efecto. Entre ambas, Manresa aprecia un claro, -que sería preciso llenar, previo el necesario deslinde-.

    Manresa aporta criterios: Cuando el provecho o beneficio signifique sólo comodidad para determinados poseedores, puro lujo o mero rerecreo, los gastos pertenecerán a la clase de voluntarios o voluptuarios. Porque la utilidad ha de ser en absoluto para todos los que tengan la cosa, no relativa al poseedor u otras determinadas personas, esencial y no accidental.

    También, una regla general: los gastos de mero recreo, no influyen en los gastos naturales e industriales, o los disminuyen; pueden, sin embargo influir en el aumento de los frutos civiles. Como se ve, tal especificación no alcanza la delimitación. Confluirían gastos que desde su distinta naturaleza, útiles o de recreo, producirían el mismo...

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