Artículo 45

AutorJaime Ferrer Pons
Cargo del AutorNotario
Páginas685-711

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La antigua legislación romana omitió al cónyuge viudo en la sucesión del premuerto; y cuando concedió derechos a la viuda, mediante la extensión de la Cuarta Falcidia (Novs. 53 y 117 de JUSTINIANO) no lo hizo en favor de toda clase de viudas, sino en favor de las pobres e indigentes, debiendo buscarse la razón de esta sucesión, como indica un autor 1 en motivos poli ticos más que jurídicos, y en principios de caridad mejor que de justicia, puesto que la referida «cuarta» no se concedía a la pobre viuda, sino a la viuda pobre, según expresión de JUSTINIANO.

La Novela 53 reconoció también el mismo derecho al viudo pobre, pero fué suprimido tal derecho por- el Emperador en la Novela 117, último inciso. Page 686

Antes de la Compilación, regía en Baleares la Cuarta marital para la viuda pobre (por aplicación del Derecho romano), y, por aplicación de una norma consuetudinaria, la llamada «parte de cámara» con sus accesorios para toda viuda, fuera o no pobre. Según la doctrina2 esta parte de cámara comprendía la mitad del ajuar doméstico y, como accesorio, el vestido de luto y todos los ordinarios, asimismo un anillo de oro y una joya de las del marido que no fuera ni la de más valor ni la de menos. El año de luto ya había caído en desuso. 3 La vigencia del Derecho romano justinianeo determinaba, y así lo entendió tanto la doctrina como la Jurisprudencia, que el derecho a la cuarta marital fuera exclusivo de la viuda; el viudo no tenía en Mallorca derecho legitimario alguno en base a los siguientes argumentos:

  1. La aplicabilidad del Derecho romano a la sucesión testada, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun sin explicar claramente si como derecho propio, como supletorio ó con el carácter de derecho consuetudinario, y, conforme se ha indicado, tal derecho de sucesión fué suprimido para el marido en la Novela 117; b) Por la inexistencia de norma típicamente mallorquina, y c) Porque igualmente faltaba en Mallorca la costumbre de adjudicar porción legitimaria al marido en la herencia de su esposa de vecindad civil mallorquina. No obstante parece oportuno señalar que en la sucesión intestada no siempre se respetó esta regulación: la aplicación de la sucesión intestada del Derecho común, impuesta por el Tribunal Supremo a Mallorca, como a otras regiones forales, hacía que en el terreno de la práctica se reservara en las declaraciones judiciales de herederos al cónyuge sobreviviente, incluso al varón, la cuota legal usufructuaria establecida en el Código civil.

La vigencia de la cuarta marital para la viuda pobre fué proclamada en la Exposición del Colegio de Abogados de Palma de 1881; asimismo los Proyectos de 1903 y 1920 admiten y regulan la institución. No obstante, existía también una opinión que se generalizaba en el sentido de modificar el sistema jurídico vigente, y, en un intento de mejorar la situación del cónyuge viudo, regular su cuota legitimaria con la extensión fijada por el Derecho común.

El proyecto de Apéndice de 1949, recogiendo tal estado de opinión, proponía en su artículo 43 que «Los derechos del cónyuge viudo se regulan por las disposiciones de la legislación común...», innovación que justifican los autores del Proyecto en los términos siguientes: «...parecer laudable la modificación que ello implica y porque responde aunque en forma atenuada a la costumbre que va extendiéndose de que los testadores dispongan en favor de sus cónyuges de una Page 687 buena tpare cuando no de toda la herencia, solamente en usufructo si tienen hijos o parientes jóvenes muy allegados, y en plena propiedad si no los tienen»; no obstante tal propuesta de regulación se reconocía que «hasta el presente ha sido observada ó aplicada la cuarta marital romana en la extensión y términos contenidos en los Proyectos de Apéndice al Código civil», refiriéndose a los anteriores.

Al iniciarse los trabajos que cristalizaron en la vigente Compilación, la Comisión redactora prestó especial atención a la situación jurídica de la viuda, cuya postergación trató de eliminar, en base a fundadas razones que se expusieron en su Exposición de motivos, llegando a la propuesta dé concesión del usufructo universal a favor de la viuda en los términos resultantes del que debía ser artículo 64: «En la sucesión testada del marido, cuando no exista disposición a favor de la esposa y no lo prohíba aquél expresamente, tendrá, mientras no contraiga nuevas nupcias, el usufructo sin fianza de toda la herencia, cualquiera que sean los herederos con quienes concurra. Este derecho es incompatible con el que pueda asistirle a la detracción de la cuarta marital». Tal propuesta no fué admitida por la Comisión General de codificación en base a los siguientes argumentos:

  1. Porque tal derecho a favor de la viuda no tenía carácter legal ó imperativo, sino que estaba subordinado a la voluntad del marido.

  2. Porque significa un trato diferencial entre el viudo y la viuda.

  3. Porque agravaba las cuotas legitimarias, en un régimen, como el romano, más corto que el del Código civil.

El texto, definitivamente aprobado, y contenido en el artículo 45 de la Compilación borra toda diferencia entre viudo y viuda, establece un régimen, para ambos cónyuges, muy afín al del Código civil, desapareciendo la cuarta marital, tan enraizada en la familia balear, como lo demuestra el que, todavía hoy y en el ámbito rural se siga aludiendo a la «cuarta», como derecho de la viuda en la herencia de su marido.

En la Exposición de motivos se hace referencia concreta a estas modificaciones en los términos siguientes: «Se avanza decididamente hacia nuevas metas del derecho familiar, aproximando al Código civil, en todo lo que permita la elasticidad del sistema, los derechos sucesorios del cónyuge viudo...»

Esta finalidad parece habrá de ser tenida en cuenta para la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo que se comenta.

No obstante no-haber prosperado en la Compilación balear la propuesta inicial, contenida en el que hubiera sido su artículo 64, no puede desconocerse existe un innegable estado de opinión favorable a la mejora de los derechos Page 688 legitimarios del cónyuge viudo, que no hace sino reflejar, en un tanto por ciento muy elevado de casos, el deseo de los esposos que en sus testamentos se nombran usufructuarios universales, no siendo infrecuentes las disposiciones testamentarias más generosas en el supuesto de inexistencia de descendientes.

Por ello, la Comisión revisora de la Compilación, parece se ha planteado muy seriamente un reconocimiento de legítima a favor del viudo consistente en el usufructo de la totalidad de la herencia, en el caso de inexistencia de descendientes y ascendientes.

En su actual regulación de la legítima vidual, la Compilación en su artículo 45 se fiere a tres puntos concretos:

Cuando acredita legítima el viudo. Cuantía de su cuota legitimaria en los distintos supuestos. Limitación derivada de la llamada «Ley Hac Edictali», recogida en la Compilación en su artículo 53. Estos y otros extremos van a ser tratados a continuación.

I Cónyuge viudo
1. Cuándo acredita legítima el viudo

La cuestión encuentra solución en el párrafo primero del artículo, a cuyo tenor: «es legitimario el cónyuge que a la muerte de su consorte no estuviera separado ó lo estuviera por culpa del difunto». Tal redacción recuerda claramente la del artículo 834 del Código civil. No parece plantee dificultades la aplicación del artículo 835 del mismo cuerpo legal, al dar solución a los supuestos de estar interpuesta la demanda de separación (en que habrá que esperarse al resultado del pleito para fijar la culpabilidad de los cónyuges), y de perdón o reconciliación (en que no parece exista motivo para privar al viudo de su cuota vidual). Para el caso de matrimonio nulo con nulidad declarada en vida de ambos cónyuges, el sobreviviente no acreditará cuota vidual, ya que al producirse el fallecimiento, el sobreviviente no ostenta la cualidad de cónyuge, y ello ni siquiera en el supuesto de matrimonio putativo y cónyuge sobreviviente de buena fe si la nulidad se declaró en vida de los dos, ya que los efectos del matrimonio putativo se limitan a los producidos antes de la nulidad, no después. Al referirse el precepto a «separación legal» parece que en caso de separación de hecho, el sobreviviente acreditará derechos legitimarios, salvo caso de haber incurrido en alguna causa de indignidad. En caso de matrimonio celebrado en contravención a las prohibiciones del artículo 45 y después de la reforma introducida en el artículo 50, parece que en tal matrimonio, el sobreviviente tendrá derecho a legítima. Page 689

2. Cuantía de la cuota vidual usufructuaria

Al igual que en Derecho común, en la Compilación balear la cuota vidual no es fija, sino variable según sean las personas con las que concurre. Procede distinguir:

  1. Concurriendo con descendientes. Se refiere a tal supuesto el párrafo segundo del artículo comentado; la Compilación habla simplemente de «descendientes», sin indicar a que tipo de parentesco se refiere, si el legítimo o también el natural, y ello obliga a una interpretación del precepto. ¿Se refiere a los descendientes legítimos únicamente ó a descendientes de todo tipo, incluidos naturales y adoptivos? Ello tiene consecuencias prácticas, ya que si se estima que el precepto se refiere a toda clase de descendientes, la cuota del viudo será de un tercio en todos...

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