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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo I. De los Arrendamientos Rústicos
- Sección I. Normas Generales
Artículo 45
Autor | Fernando José Lorenzo Merino |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
I.-PLANTEAMIENTO GENERAL
La particular característica del arrendamiento rústico en el que la explotación de la finca da lugar a ciclos de producción muy amplios, exige normalmente un período de transición previo y posterior a la extinción del contrato durante el cual pueda realizar el colono que concluye sus últimos actos de aprovechamiento y, el entrante, las labores de preparación correspondientes al año agrícola siguiente.
Por razón del interés general y con el fin de evitar la conflictividad que en dichos momentos pudiera originarse, se introduce en el ordenamiento una norma que hace posible la simultaneidad de los aprovechamientos sobre la finca. En este sentido, el artículo 45 de la Ley gallega guarda gran afinidad con el correspondiente del Código civil, el artículo 1.578, cuyo contenido fue asumido en su día por la legislación especial -art. 14 de la Ley de 1935-, completándolo en alguno de sus aspectos.
Mediante la fórmula que se codifica se hace posible aquella simultaneidad de actos de ambos arrendatarios y se normaliza el tránsito de la titularidad en la explotación. Lo explica Manresa diciendo2 que «el arrendatario entrante podrá comenzar a labrar las tierras antes de que empiece el período legal de su contrato, y el saliente podrá realizar actos de aprovechamiento, aún después de expirado el período legal del suyo».
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RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES
El régimen que en el Derecho gallego se puede establecer a propósito de las recíprocas obligaciones de las partes en este período transitorio, viene determinado, en primer lugar, por el acuerdo entre esas partes interesadas, en su defecto, por lo establecido en el citado artículo 45 de la Ley y, finalmente, por las normas consuetudinarias que al efecto pudieren existir. A propósito de la costumbre es de interés señalar que este precepto indica que habrá que estar «en todo caso a la costumbre del lugar». Con ello se quiere decir que, lo concerniente al modo de cumplimiento de las obligaciones que fija para los arrendatarios saliente y entrante se estará a lo que la costumbre tenga ya establecido. Respecto a la costumbre, sea local o general, deberá ser probada por la parte que la invoque, salvo que se trate de un uso o costumbre notorio, en cuyo caso, y por aplicación del párrafo 1.° del artículo 2 de esta Ley, no requerirá prueba.
El precepto gallego amplía su ámbito de aplicación...
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