Artículo 45

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Es notorio que los aspectos referidos a la forma en los contratos han sido descuidados por la legislación y la dogmática propios del Derecho privado y que los tímidos avances realizados ocasionalmente por una o por otra han resultado desbaratados por la jurisprudencia, que ha minimizado hasta extremos inconcebibles para la disciplina del tráfico toda regla referida a una exigencia formal cualquiera que fuese la finalidad de la misma. No es éste el lugar y momento oportuno para tratar el origen y los efectos de este viejo problema; basta con apuntar que la apelación al proceso de espiritualización del Derecho respecto de los antecedentes romanos no tiene más valor que el de una explicación parcial no enteramente satisfactoria; que la codificación no reaccionó contra este problema, sino que lo ahondó, si cabe, al reconducirlo a una cuestión de prueba (ésta es la conclusión a la que puede llegarse del análisis sociológico y literal de los artículos 1.254, 1.855, 1.258, 1.261, 1.262 y 1.278 del Código civil); que sigue teniendo connotaciones negativas toda apelación que se efectúe al «formalismo», forzando a ver en cualquier requisito de forma una manifestación clara de desconfianza.

    La complejidad creciente de la economía y el Derecho, el desconocimiento -subjetivo- entre las partes que es propio de las sociedades urbanas y la especialización de las actividades profesionales, todas estas notas conformadoras de nuestro mundo, deberían forzar a una creciente formalización de los contratos, en general de las relaciones jurídicas, incluso a la introducción de una sacralización de la conclusión de aquellos acuerdos que deban ser tenidos como ley privada entre las partes que se obligan (contratos), ya que algunos signos -muchos- que antaño hubieran podido servir de prueba de la prestación del consentimiento contractual no deben ser, hoy, valorados en más que como prueba de la seriedad con que se llevan los tratos preparatorios y las exigencias de la buena fe deben quedar limitadas también en muchos casos a una función de relevancia de los preliminares; por ello basta con mantener e incrementar la línea hoy irregular de la responsabilidad por culpa in con-trahendo, lo que serviría para matizar y afirmar esa sutileza tan actual de la distinción entre acuerdo de principio y prestación del consentimiento contractual.

    En el tráfico derivado de la propiedad intelectual, la apelación a la forma escrita como elemento natural (yo no creo mucho en la distinción académica entre elementos esenciales y naturales del contrato, aunque a ello nos fuerza el artículo 1.261 del Código civil, que recoge tal distinción de la doctrina francesa), parece al menos bastante oportuna, cuando no estrictamente necesaria, para la seguridad del tráfico.

    El hecho determinante de tratar de bienes inmateriales, la mayor parte de ellos susceptibles de reproducción en serie sin mengua de su contenido, junto a una pluralidad de formas de exteriorización, materialización y disfrute de que son susceptibles tales bienes, obliga a que determinadas situaciones, como la del hecho de tener la posesión, hayan de ser consideradas bajo una apreciación minimalista de su potencial sentido jurídico y se tenga que acudir a las formas escritas para la fijación de los derechos y las co-respectivas obligaciones en materia de la explotación de la propiedad intelectual ajena. Si al aspecto trascendental de ser la propiedad intelectual una titularidad plena, que consiste en la conformación aprehensible de una energía creadora, unimos la potencialidad de tales bienes para proporcionar diferentes y simultáneos aprovechamientos (goces), además, por sujetos activos distintos, se nos hace patente la conveniencia de que cada uno de éstos deba sujetarse (limitarse) a aquel tipo y modalidad de explotación para la que está facultado o le pertenece, cuestión que sólo puede resolverse de forma pacífica a partir de una distribución o fijación de los aprovechamientos potenciales por vía contractual formalmente fijada por escrito.

  2. LA FORMA ESCRITA PREVISTA EN LA LEY

    La actitud del legislador, que me atrevo a calificar de obsesiva, de promover normas exclusivamente tuitivas de la posición de los autores, cualquiera que sea la relación jurídica que se tome en consideración, provoca serios problemas, incluso en la valoración de puntos legales en los que el tratamiento adecuado no podría ser otro que el de la más estricta neutralidad técnica: así ocurre con el problema de la forma escrita en los contratos de cesión de derechos de explotación sobre obra.

    La facilidad y claridad de prueba respecto de cuál sea el contenido de las prestaciones y el alcance material de las mismas no puede tener, de ninguna de las maneras y en cuanto y que se trata de un dato que favorece la seguridad jurídica, una valoración pro parte. En una Ley como la de Propiedad Intelectual de 1987, en la que cualquier manifestación de la misma sirve para poner de relieve que los derechos nacidos y ejercitados por todos aquellos que no sean autores deben ser calificados, integrados e interpretados en favor del autor, recalcando esta línea con el uso casi...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR