Artículo 44

AutorJaime Ferrer Pons
Cargo del AutorNotario
Páginas677-684

Page 677

Se refiere el presente artículo a los derechos legitimarios de los padres naturales y de los padres adoptantes en la adopción plena.

I Padres naturales

Como se ha indicado en su lugar oportuno (ver comentario al art. 42), antes de la promulgación de la Compilación, hubo en Mallorca fuerte polémica doctrinal acerca de cual era la cuota legitimaria de los ascendientes -si el cuarto ó el tercio de la porción que les correspondería «abintestato»-. En lo que no parece se plantearan dudas ni se suscitaran discusiones era en el punto concreto de cuáles eran los ascendientes que podían ser legitimarios: los que hubieran sido llamados por sucesión intestada. Y, en esta clase de sucesión, la doctrina entendía que el único parentesco que se tenía en cuenta era el legítimo de consanguinidad. 1

En el Informe del Proyecto de 1949, y bajo la rúbrica «Sección 6.ª De los derechos de los hijos ilegítimos» se lee: «Las modificaciones que introducimos en el Proyecto... establecen, de manera explícita, la mutua reciprocidad entre los hijos naturales y sus descendientes por una parte, y la madre y sus parientes por otra; además atribuyen a los hijos naturales en la sucesión testada del padre los mismos derechos que les concede la Legislación común». O sea que se justifican dos modificaciones: Page 678

-Reciprocidad entre los derechos de hijos naturales y de madre natural. Modificación que se basa en razones de equidad.

-Atribución de derechos a los hijos naturales en la sucesión del padre natural. Modificación que, según el Informe, carece de base legal, pero será bien recibida por razón de la tendencia de protección al desvalido que invade todo el ámbito del Derecho.

Como desarrollo de lo indicado en el Informe, en el Proyecto de 1949,

-en su artículo 40 se establece la reciprocidad de derechos entre hijos naturales y madre natural, y

-en el artículo 41 se dispone que: «...los derechos de los hijos ilegítimos y de sus padres, en la sucesión testada, se regularán por las disposiciones del derecho común».

Parece que, en este último artículo no sólo se atribuyen derechos legitimarios a los hijos naturales, como se justificaba en el Informe, sino también al padre natural, remitiendo la regulación de tales derechos al Código civil.

Prosiguiendo en esta línea, en la Compilación vigente, y en el artículo que se comenta, se sienta como principio general que los padres naturales en la sucesión de sus hijos quedan absolutamente equiparados a los padres legítimos, como claramente se deduce de la expresión «los mismos derechos que si aquellos (hijos) fueran legítimos». La trascendencia de esta disposición se observa si se tiene en cuenta:

  1. Que, aparte de Galicia cuya materia se regula por las normas del Código civil, en las restantes Compilaciones, únicamente las de Cataluña y Baleares conceden derechos legitimarios a los ascendientes naturales. En esta última Compilación, regirá para Mallorca el artículo que se comenta y en Menorca será de aplicación esta norma por remisión del artículo 65; Ibiza y Formentera tiene regulación legitimaria propia, como se indicará en el comentario de los pertinentes artículos.

  2. Que sólo en Baleares y en el Código civil, como apunta la doctrina 2 se ha consumado un doble movimiento con respecto al Derecho romano común: por una parte, de exclusión de los ascendientes de la madre natural como legitimarios de los descendientes naturales de ésta, y, de otra, de igualdad de los derechos de padre y madre naturales; en cambio, en la Compilación catalana, si bien se consagra aquella eliminación de los ascendientes de ulterior grado en línea natural, no se ha llegado a la total asimilación de los derechos de padre y Page 679 madre, sino tan sólo en una forma condiciona], ya que, de conformidad al artículo 128 de la Compilación de Cataluña, el padre sólo es legitimario en la sucesión del hijo natural si lo hubiera atendido en medida superior a la deuda alimenticia.

  3. Que esta asimilación de los derechos de padre y madre natural es tanto más extraña si se tiene en cuenta que los hijos naturales no reciben igual trato en la sucesiones de sus padres naturales; como se ha visto en el estudio de los artículos 41 y 43 se distingue según que el hijo natural acredite la legítima en la herencia de la madre (artículo 41 el cual, en principio, equipara el hijo natural al legítimo) ó en la sucesión del padre (art. 43, conforme al que recibe un trato menos favorable). Por tanto, y sin que ello suponga crítica de la regulación de los derechos legitimarios de los padres naturales, parece evidente que falla totalmente el principio de reciprocidad, que es básico en atribución de legítima, sin que ninguna razón de justicia y menos de precedentes...

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