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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo I. De los Arrendamientos Rústicos
- Sección I. Normas Generales
Artículo 44
Autor | Fernando José Lorenzo Merino |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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PLANTEAMIENTO GENERAL
Establece el precepto como principio general la obligación del arrendador de abonar las contribuciones e impuestos que recaigan sobre la finca. Tal obligación era reconocida en la legislación fiscal y ha quedado reflejada en los textos de las leyes arrendaticias, estableciéndose en aquélla y ésta el concepto por el que se impone y la posibilidad de repercusión en la renta que se devengue, como fórmula para mantener el equilibrio en las prestaciones de los contratantes.
No ha servido como precedente legal en la materia lo prescrito para la aparcería en los artículos 60, párrafo 4.°, y 61, párrafo 7.°, de la derogada Compilación de 1963, pues la obligación de abonar a que se comprometían las partes se traducía en la división del importe contributivo según un criterio proporcional, por aportaciones o rendimientos, sistema que actualmente reproduce para el negocio parciario el artículo 60.c) de la Ley de Galicia. En orden al Código civil, la falta de la correspondiente norma obligaba a pensar que, salvo pacto, los tributos que recayeren sobre la propiedad eran a cargo de su titular.
La legislación especial, concordando con la fiscal, sí especificaba al reglar las obligaciones de las partes, imponiendo al arrendador la de hacer frente a los gravámenes, contribuciones y cargas que, de cualquier tipo, recayesen sobre la propiedad -art. 12.5 de la Ley de 1935 y 12.4 del Reglamento-, mientras que el arrendatario debía satisfacer las cuotas contributivas que gravasen el beneficio de cultivo de la finca y los recargos de la contribución territorial que fuesen repercutibles -art. 13.8 de ambos textos-; y se cerraba aquel sistema con los complementos de renta que podía reclamar el arrendador por las mejoras útiles que hiciera el arrendatario y fuesen causantes de un incremento en la contribución territorial. La Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, si bien con distintas sistemática, establece en el artículo 35 un criterio similar al anterior reconociendo el derecho a percepción por el arrendador de los incrementos de renta que, en concepto de repercusión, autoricen las disposiciones legales, y, en el artículo 65, un derecho a resarcirse por los incrementos contributivos causados por mejoras realizadas por el arrendatario en la finca arrendada.
La contribución territorial rústica -actualmente Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por concepto de rústica- aunque en puridad no recae sobre la propiedad de la finca arrendada como derecho...
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