Artículo 44

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL «IUS CONNUBII», DERECHO INVIOLABLE DE LA PERSONA HUMANA

    Norma nueva en nuestro Código en cuanto a su explícita formulación, aun cuando podría considerársela implícita en el derogado artículo 42 y en toda la normativa del título IV. Norma que ahora es consecuencia del artículo 32 de la Constitución, lo cual obliga a enmarcar el ius connubii dentro de los derechos fundamentales, y otorga un criterio de valoración sobre el modo en que tal derecho ha sido plasmado en el precepto que ahora comento.

    El articuló 32 de la Constitución formula en sus dos apartados un derecho y establece una reserva de ley:

    El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica

    (principio básico).

    La ley regulará las formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

    (Reserva de ley para desarrollar aquel principio.)

    El ius connubii es uno de esos derechos inviolables a que se refiere la declaración general del artículo 10, 1, de la Constitución, que, por tanto, no podrá ser desconocido por el ordenamiento español; ninguna mayoría cualificada de ambas Cámaras legislativas, ni siquiera el voto unánime de ambas, podría suprimir el derecho a casarse del ciudadano español. Es un derecho que, por otra parte, tiene estrecha vinculación con otras normas y principios constitucionales; pertenece, sin duda, a la dignidad de la persona humana, la cual padecería si no se le permitiera contraer matrimonio, y, sobre todo, forma parte de ese desarrollo de la personalidad que se vería interrumpido si, alcanzada la edad nubil, se le negara el acceso a la unión conyugal en la que el hombre y la mujer llegan a ser ellos mismos en íntima fusión con el sexo opuesto. Si alguna duda cupiera sobre estas afirmaciones, bastaría tener en cuenta los preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y demás Tratados internacionales ratificados por España, que el propio artículo 10, 2, ordena tener en cuenta como criterio interpretativo. Al mismo resultado se llega invocando los principios generales de nuestro ordenamiento, entre los que se incluye, sin duda, el ius connubii.

  2. EL «IUS CONNUBII» EN LAS DECLARACIONES INTERNACIONALES DE DERECHO

    Se trata de un derecho internacionalmente declarado y reconocido.

    En efecto: el artículo 16 de la Declaración de 1948 dice que «los hombres y las mujeres, a partir de la edad nubil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio», que «sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio», y, por último, que «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado». El artículo 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 es más sintético en su expresión: «A partir de la edad nubil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia, según las leyes nacionales que regulan el ejercicio de este derecho.» En el artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se ofrece otra formulación del ius connubii bajo la perspectiva fundamental de la familia, del tenor siguiente: «1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la...

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