Artículo 435

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas635-635

Page 635

Las disposiciones de este capítulo son extensivas:

  1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.

  2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.

  3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

  4. A los administradores concúrsales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley.

El artículo 435 extiende la pena a los que se hallen encargados por cualquier concepto de los fondos, rentas o efectos de las Administraciones Públicas, a los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos y a los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por la autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares (SAP TERUEL, sección Ia, núm. 13/2014 de 21 de octubre).

Informe del CGPJ sobre la reforma del código penal (art. 435): Se incluye un número 4 en el artículo 435 CP para ampliar los delitos de malversación a los administradores concúrsales. Sin embargo, este supuesto ya tenía cabida en el actual artículo 435.3a CP, que contempla a los administradores o depositarios (también particulares) de bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública. Hay que recordar que el nombramiento de un administrador concursal por la autoridad judicial tiene como finalidad principal asegurar los bienes de la masa de cara a la satisfacción de los créditos, y que con la aceptación del cargo el administrador concursal asume obligaciones específicas de administración y custodia del patrimonio a él confiado, por lo que no hay duda de que los bienes que gestiona se encuentran bajo depósito judicial o secuestro. No hay que olvidar que el artículo 1785 del Código Civil establece que el aseguramiento de los bienes acordado por...

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