Artículo 432

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas632-634

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1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

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2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.

  1. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

  1. se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o

  2. el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.

Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

El delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) el autor debe ser autoridad o funcionario público; b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o bienes muebles han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma, c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales efectos públicos. Estos deben estar a su cargo por razón de sus funciones. Puede existir una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedir-que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa -elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que el tipo incluye el ánimo de lucro. Animo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi (jurisprudencia que se cita en relación con el antiguo delito de malversación de caudales establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia, entre otras, de 15 de julio de 2013, núm. 657/2013, pero que entendemos que en sus elementos esenciales podrían ser de utilidad). Determinados sectores doctrinales (referidos al delito de malversación de caudales), sitúan el bien jurídico protegido en la eficacia del servicio público, mientras que otros estiman que lo que se protege es el patrimonio de la Administración, como elemento garante del adecuado funcionamiento del servicio público. Una posición intermedia, estima que con la tipificación de este delito se protege, tanto el patrimonio del Estado como la confianza de los ciudadanos en el manejo honesto de tal patrimonio, es decir, se trata de tutelar tanto el mantenimiento de la integridad de...

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