Artículo 43: Protección de la salud

AutorEfrén Borrajo Dacruz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Complutense (Madrid)
Páginas165-198

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I Introducción
1. Contenido y formación del precepto constitucional

El artículo 43 de la Constitución española, en especial en su párrafo 2, afronta una materia en la que la norma de desarrollo encontrará un ancho margen de alternativas desde el punto de vista jurídico y, por otro lado, fortísimas limitaciones desde los puntos de vista políticos, sociales y económicos. En el primer caso opera la ambigüedad o, si se prefiere un calificativo más aséptico, la indeterminación de los términos en que está redactado el precepto constitucional. El consenso entre los partidos políticos a la hora de elaborar el precepto fue especialmente fácil a causa, precisamente, de esa indefinición. En el segundo supuesto operan los datos propios de la mayoría de los derechos sociales. Su realización implica una reestructuración de la sociedad; parten de un estado de cosas que el Estado ha de cambiar a través de una acción o suma de acciones que afectan a la estructura misma de la sociedad. Entran, por tanto, en conflicto factores culturales (por ejemplo, en este caso, la tradición liberal de la medicina, la defensa de la intimidad personal o familiar del enfermo, etc.) y también factores exclusivamente económicos, pues los cuidados sanitarios, en sus distintas manifestaciones, obligan a un alto costo, que influye decisivamente en su disfrute real.

La salud y su protección recogen esta poblemática en toda su amplitud, máxime si se rebasa el nivel de simple conservación de un determinado estado psicofísico, que se identifica sin más con la integridad corporal y mental de la persona, y se busca alzanzar el nivel de holgura o plenitud vital que se recoge en la definición universalizada por la Organización Mundial de la Salud: «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no consiste solamente en una ausencia de enfermedad o dolencia.»

La nueva perspectiva fue asumida por los constituyentes en las últimas versiones del proyectado texto constitucional; de ahí que se introdujeran algunos cambios de palabras y se dejase de hablar de «higiene y sanidad» para referirse a la «salud pública». Pero parece que a la nueva expresión se asignaban significados muy distintos según la posición ideológica de cada grupo. La falta de concreción en los nuevos términos será la causa de la indeterminación, ya aludida, del cuerpo preceptivo central de este artículo que es, sin duda, su párrafo 2.

Las fases de la formación del artículo han sido las siguientes:

a) El Anteproyecto Constitucional (B.O.C., 5 de enero de 1978) estableció en su artículo 36:

36.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la sanidad y la higiene, así como garantizar las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

b) El informe de la Ponencia constitucional ofreció un texto más congruente al referir la organización de la sanidad y la higiene a sucesivas medidas preventivas y de índole prestacional. El texto fue el siguiente (B.O.C., 7 de abril de 1978): Page 169

39.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la sanidad y la higiene a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

c) La Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso, así como el Pleno del mismo, mantuvieron la redacción de la Ponencia (B.O.C., 1 de julio de 1978 y 24 de julio de 1978, respectivamente).

d) En el Senado, la Comisión introdujo la expresión «salud pública» y sustituyó con ella las palabras «sanidad» e «higiene». El texto pasó a ser el siguiente (B.O.C., 6 de octubre de 1978):

43.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

e) Esta redacción pasa a ser definitiva; queda asumida por el Pleno del Senado (B.O.C., 13 de octubre de 1978) y por la Comisión Mixta Congreso-Senado (B.O.C., 28 de octubre de 1978).

En las discusiones ofreció un punto de interés el tema de si la medicina quedaba o no socializada; y es significativo que la Ponencia del Congreso rechazase las enmiendas presentadas pero no su criterio inspirador, ya que en ella se puso de manifiesto que si no se recogía en el artículo correspondiente el reconocimiento de la libertad de empresa en el orden sanitario era tan sólo para evitar una repetición: «La libre iniciativa privada está reconocida en otros principios constitucionales que se refieren a la libertad de empresa» 1.

2. Relación del artículo 43 con otros preceptos constitucionales

Con fines de pedagogía social y de popularidad, el constituyente español mantuvo la preocupación de hacer mención expresa en el texto constitucional del mayor número posible de los colectivos sociales que iban a ser titulares de distintos beneficios; de ahí que la misma materia se repita en distintos artículos. Las cuestiones sanitarias son uno de estos casos de reiteración. Así, la Constitución española se ocupa de la salud de un modo directo y concreto en su artículo 43, pero en otros muchos de sus preceptos hay referencias a la salud y a las acciones protectoras relativas a la misma.

Hay, en fin, dos preceptos de alcance general que muy bien podrían contener los compromisos de los poderes públicos para la protección de la salud: tal es el artículo 15, en el que se declara que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral», ya que ha de entenderse en el sentido de que la vida ha de Page 170 ser digna, sana, plena y, así sucesivamente, al más alto nivel posible en cada época y en cada sociedad; y lo mismo se alcanza a tenor del artículo 9.2, desde el momento en que corresponde a los poderes públicos «... remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud» y, además, «... promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos... sean reales y efectivas».

El alcance de tales preceptos se completa y aclara con la regla del artículo 10.2, que remite a los grandes Tratados y Acuerdos internacionales la interpretación de las normas sobre derechos fundamentales y libertades públicas.

Los preceptos constitucionales específicos son, por su parte, numerosos y en algunos casos remiten a su vez a otros preceptos.

Sin prejuicio de volver sobre el tema (infra, III.1), conviene fijarse en las menciones explícitas anunciadas. Entre ellas cobran singular relieve las siguientes:

- los servicios sociales para los «... problemas específicos de la salud...» de los ciudadanos en la tercera edad (art. 50);

- los servicios de defensa de «... la salud...» de los consumidores (artículo 51.1);

- las acciones de «previsión, tratamiento, rehabilitación... de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que se prestará la atención especializada que requiera» (art. 49);

- «... la seguridad e higiene en el trabajo...» (art. 40.2).

Hay muchos otros preceptos constitucionales que regulan materias de indudable dimensión sanitaria: medio ambiente (art. 45.1) y calidad de vida (artícu-lo 45.2); la vivienda adecuada y digna (art. 47); la protección integral de los niños, de los hijos y de las madres (art. 39.1.4), etc. Ofrecen un interés político-jurídico singularísimo los artículos que fijan las competencias del poder central y de los poderes territoriales del Estado, con una terminología que al no corresponderse con la que se aplica en el artículo 43 citado ayudan, sin embargo, a la desagregación de las «materias sanitarias» en otras cuestiones parciales de alto valor interpretativo (arts. 148 y 149, principalmente). Y así entran en el bloque de las materias conexas, la sanidad y la higiene, los productos farmacéuticos, las medidas de policía sanitaria en turismo, libre circulación de personas y de bienes, movimientos migratorios internos y externos, etc. En fin, habrá que conectar con todos estos puntos las cuestiones de enseñanza e investigación de tales materias, publicidad sobre las mismas, tratamiento estadístico, etc. Ocupará un capítulo importante del futuro Derecho sanitario el ejercicio de las profesiones correspondientes.

Desde otro punto de vista, también hay que tener presente que la Constitución española no recoge expresamente la cláusula de salvaguardia de la salud como límite en el ejercicio de los propios derechos fundamentales y libertades públicas, pero hay que entender que está subsumida en la cláusula general del orden público (que aparece, por ejemplo, en el art. 21.2) y, en todo caso, se integra en nuestro ordenamiento jurídico desde los Pactos, Tratados y Convenios supra e internacionales ratificados por España. La interacción entre tales derechos individuales y el interés público sanitario generará complejos problemas en cuya solución, Page 171 una vez más, se apreciará el...

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