Artículo 43, párrafo segundo

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. EL PROBLEMA DEL CARÁCTER CONSTITUTIVO O DECLARATIVO DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO

El artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al que se remite el que comentamos) establece: «Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, con arreglo a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento por duplicado.»

El modo imperativo utilizado en este precepto, en el que comentamos («será obligatoria la anotación», «se tomará anotación preventiva»), y en algún otro (1) han dado pie a un importante sector de la doctrina para defender el carácter constitutivo de la anotación de embargo.

  1. La doctrina

    A favor de esta tesis se pronunció Cossío y Corral, para quien las anotaciones constitutivas de garantía (entre las que incluye, como figura más significativa, la anotación de embargo) tienen la función de constituir un derecho de garantía que nace con ellas, puesto que mediante dicha anotación «no se crea o refuerza una relación jurídica existente fuera del Registro, sino que se crea re-gistralmente un derecho nuevo que garantiza un derecho anterior» (2).

    También Roca Sastre defendió en una primera época esta orientación, que ha rectificado en posteriores ediciones de su obra. Más recientemente, Ossorio Morales insiste en la misma idea: «... la afección del bien que el embargo supone tiene lugar mediante la conjunción de una serie de actuaciones, la primera de las cuales sería la realizada por el organismo judicial declarando la procedencia del embargo pretendido, y la última sería la que refleja ese embargo en los libros registrales...»; «... es necesaria la concurrencia de todos esos actos o elementos que integran el procedimiento para que la afección del bien sea plena y produzca sus efectos jurídicos fundamentales...»; «... sin que ello presuponga el afirmar que el embargo tiene lugar en el momento mismo en que ésta se lleva a efecto» ... «la anotación es constitutiva, por tanto, en el sentido de ser conditio inris para que aquél (el embargo) quede válidamente constituido» (3). Parecidos son los argumentos recogidos por otros autores (4).

    Pero la opinión mayoritaria niega el carácter constitutivo de la anotación de embargo (5). Se alegan argumentos recogidos luego en las Resoluciones de 6 septiembre 1988 y 12 junio 1989, que seguidamente exponemos.

  2. La jurisprudencia

    El Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias (por todas, la de 26 julio 1994; vid. las citadas en la R. de 12 junio 1989) que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anterior anotación en el Registro oportuno, de modo que la anotación no puede condicionar su existencia ni tener respecto de aquél un valor constitutivo. La subsistencia del embargo, por otra parte, no está supeditada a la vigencia de la anotación practicada (Ss. T. S. de 5 diciembre 1994 y 16 junio 1998). De modo que ni la inexistencia ni la caducidad de la anotación impiden la prosecución de la vía de apremio.

    Y la Dirección General de los Registros y del Notariado, planteándose decididamente la cuestión de si para la trascendencia real del embargo es requisito constitutivo la práctica de la anotación, la resuelve en sentido negativo en las Resoluciones de 6 septiembre 1988 y 12 junio 1989, apoyándose en los siguientes razonamientos:

    1. Ningún precepto establece expresamente el carácter constitutivo de la anotación, por lo que deben regir las normas generales de nuestro sistema, en el que la inscripción, como regla, no tiene carácter constitutivo.

    2. El carácter obligatorio de la anotación (arts. 43 L. H. y 1.453 L. E. C.) debe conjugarse con el principio de rogación (6) (7). Aunque en las ejecuciones laborales, la anotación se decreta de oficio (art. 253 del T. R. de 7 abril 1995).

    3. La expresión legal (arts. 764 y 1.409 L. E...

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