Artículo 43

AutorJavier Sancho Arroyo y López de Rioboo
Cargo del AutorAbogado
  1. Planteamiento

    El artículo ahora comentado tiene un contenido complejo. Por una parte, establece la forma de contribuir al pago de unas deudas de muy especial naturaleza, tanto que su normación excede de lo que es estrictamente el marco de la comunidad conyugal; por otra, plantea la cuestión de la cuantía de la contribución de cada cónyuge y determina las facultades de repetición y, por otra, sienta el principio de la responsabilidad privativa del cónyuge que contrae una deuda común, con la correlativa exoneración del otro frente al acreedor 1. Se trata de cuestiones que, aunque aparezcan agrupadas en un solo artículo, deben recibir un tratamiento diferenciado, por ser de naturaleza muy diversa.

    Contempla en primer lugar la necesidad de que las deudas más genuinamente comunes sean pagadas en todo caso, ampliando al máximo la solvencia del matrimonio para su satisfacción, ya que constituye a ambos cónyuges en deudores solidarios ante el acreedor. Para las restantes deudas comunes arbitra un sistema que concilia la protección de los intereses del acreedor, estableciendo la responsabilidad personal del cónyuge que las contrajo, con la justicia que debe imperar en las relaciones internas del consorcio, puesto que exonera de responsabilidad privativa al cónyuge que no contrajo la deuda, quien sólo quedará obligado internamente por la mitad de su importe y siempre que de la misma haya resultado provecho para la comunidad. En uno y otro caso, el sistema de reintegro en favor del cónyuge que pagó adolece de cierta rigidez, ya que concreta su derecho en la mitad de lo pagado sin tener en cuenta matizaciones de ningún género.

  2. La obligación de los cónyuges de levantar las cargas del matrimonio

    Las deudas enumeradas en el número 1.º del artículo 41 han sido calificadas por la doctrina de especialísitnas2. Según Albalate 3, -el sostenimiento de las cargas del matrimonio es la primera y más natural de las obligaciones que pesan sobre la comunidad conyugal. Es el más sagrado e importante de sus deberes. Pueden faltar los demás, pero éste no falta nunca-. Así, pues, nada tiene de extraño que, a pesar de tratarse de una carga común por naturaleza, en el caso de que el consorcio carezca de bienes para atenderla supla la Ley ese defecto artibuyendo a ambos cónyuges la responsabilidad solidaria para su satisfacción.

    1. Naturaleza del precepto

      En la regulación del Código civil, dentro de las disposiciones generales relativas al régimen económico matrimonial, el artículo 1.318 dispone que los bienes de los cónyuges -sin detallar qué clase de bienes, por tanto, todos- están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio; y luego incluye una norma específica en cada uno de los distintos tipos de régimen que disciplina: artículo 1.362, 1.º, para la sociedad de gananciales, y artículo 1.438, para los regímenes de separación de bienes y de participación, en este caso por la remisión que efectúa el artículo 1.413.

      La regla incorporada al número 1.º del artículo 43 de la Compilación supone la enunciación en Derecho aragonés de principio igual al contenido en el artículo 1.318 del Código civil y concordantes, aunque su formulación positiva sea distinta, ya que la finalidad que una y otra norma persiguen es la misma, e idéntico el fundamento que les sirve de soporte.

      La doctrina4 ha señalado que la norma en cuestión es imperativa y de orden público, afectando al régimen primario. De ahí que aparezca como algo totalmente lógico la regla de la Compilación, en cuya virtud si no hubiera bienes comunes responderán solidariamente los patrimonios privativos de ambos cónyuges ante el acreedor, estableciéndose entre ellos la obligación de contribuir por mitad, tal como preveía ya el Apéndice en el párrafo 2.º del artículo 505.

    2. Aplicabilidad a otros regímenes

      La Compilación no regula como régimen-tipo nada más que el de comunidad de muebles y adquisiciones, a diferencia del Código civil. Pero la norma ahora estudiada, por su especial naturaleza, no puede considerarse exclusiva de la regulación del régimen legal, pues la obligación de los cónyuges de levantar las cargas del matrimonio es común a cualquier clase de régimen económico que lo regule. Como dice Lacruz 6, -el matrimonio determina inevitablemente, y sea cualquiera el régimen matrimonial, la existencia de unas necesidades comunes que, en el Derecho español, han de atenderse con medios aportados por ambos cónyuges-. Siendo esto así, por aplicación de lo dispuesto en el número 2.º del artículo 23 de la Compilación, no cabe duda de que esta norma, formalmente encuadrada dentro de la regulación del régimen legal, debe considerarse aplicable necesariamente a cualquier régimen convencional en tanto en cuanto no haya sido pactada de algún modo en especial la contribución al levantamiento de las cargas en las correspondientes capitulaciones. Tiene que haber siempre algún sistema que permita subvenir a estas necesidades.

      Lo que podría hacerse es derogar convencionalmente la cuantía de la contribución de cada cónyuge, llegando incluso a poderse pactar que solamente uno de los dos consortes contribuirá 7, pero siempre y cuando se asegure la efectividad satisfacción de esta clase de deudas. Cualquier pacto que tendiera a no satisfacer estos débitos entiendo que traspasaría los límites impuestos en el artículo 3 a la aplicación del apotegma standum...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR