Artículo 428

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL AL AUTOR

    En relación con el artículo 428, dice Mucius Scaevola (Código, VII, 577): «El Código se circunscribe a proclamar el principio del derecho de propiedad del autor. Es la única base que sienta.» En la misma línea, sienta Sánchez Román (Estudios, III): «El Código no hace otra cosa, respecto de ella -de la propiedad intelectual-..., sino reconocerla, más que defenderla, en el artículo 428.»

    Más virtualidades le ven, al artículo 428, Giménez y Rodríguez-Arias (La propiedad, 18) al entender que, en el mismo, «se reconoce al autor como propietario de su obra, con la plenitud de derechos que como a tal le corresponde, precisando de un modo particular los de carácter económico en toda su extensión, aunque no los detalle.

    Profundizando en la línea de explicar el 428 y su adecuación a la base 10.a con la institución de la propiedad en la mano, línea que es, sin duda, la correcta, sienta Baylos (Tratado, 610): «El artículo 428 quiere ser la traducción y adaptación a este tipo peculiar de derecho -de propiedad intelectual-, del concepto de propiedad ordinaria del artículo 348 del Código civil -cuyo párrafo primero establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes"-, al declarar que: "El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad". Se aprecia claramente la transposición a la propiedal intelectual de los dos elementos esenciales del dominio, a saber: la facultad de goce de la cosa -representada aquí por el término, que ha parecido más adecuado al objeto, de explotación- y la típica facultad de disposición.»

    Más recientemente y en el mismo sentido, estima Bondía (Propiedad, 149) que el artículo 428 recoge, en su seno, las dos facultades esenciales del dominio: la facultad de goce y la facultad de disposición.

    Ello sabido, no se entiende bien cómo una reflexión tan elemental se le escapa a un jurista tan fino como Sánchez Román, sobre todo teniendo en cuenta que tal «fuga» le lleva a negar la adecuación del artículo que comentamos a la base 10.a, lo cual no es crítica menor.

  2. CARACTERES DEL DERECHO

    Antes de la entrada en vigor de la Propiedad Intelectual de 1987, vigente todavía la Ley de 10 enero 1879 sobre la materia, los autores predicaban los siguientes caracteres de la propiedad intelectual, del derecho de autor si se quiere, caracteres...

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