Artículo 424

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. «LAS DISPOSICIONES DE ESTE TÍTULO»

    Este artículo ha sido reproducido en el Código civil del 257 de la Ley de aguas de 1879 (como en ésta se reprodujo del art. 299 de la derogada de 1866) para salvar, aplicando el mismo criterio de la Ley especial, los derechos adquiridos en materia de propiedad de las aguas antes del Código civil, en los que éste hubiera podido modificarlos con sus artículos 407 a 423, toda vez que el artículo 425 manda que se aplique el Código con preferencia a la Ley de aguas, y sólo declara vigente ésta en «todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones del capítulo I, Título IV, Libro II, que en el Código se ocupa de esta materia».

    Lo que ocurre es que el artículo 424, que contiene un criterio especial de transición para esta materia, es expresivo de una regla excesivamente conservadora, pues poco cambio de espíritu renovador o de constitución de nuevos derechos ha introducido el Código frente a la Ley de aguas. El artículo 424 es de escasa importancia práctica (1).

  2. «NO PERJUDICAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS»

    Se confirma el principio esencial en materia de aguas que consagrarían las Leyes de aguas de 1866 y 1879. El Código desea respetar los derechos adquiridos admitiendo la irretroactívidad de las modificaciones del Código en materias de aguas. Tal vez no hubiera sido necesario el artículo 424 al contenerse en el título preliminar el antiguo artículo 3, sancionando la irretroactívidad de las Leyes, y la disposición transitoria primera (2) reconociendo el respeto a los derechos adquiridos, que atiende a la fecha de originación del derecho para determinar la legislación que le sea aplicable.

    El mantenimiento de la situación anterior se contiene, como hemos indicado, con carácter general, en el artículo 257 de la L. de a., sin perjuicio de que en otros preceptos se confirme y reitere dicho principio; así, en el artículo 27, con referencia a la distancia que debe guardarse en las galerías y minados antiguos en busca de aguas, se establece que «se respetarán siempre los derechos adquiridos» (3)

    El artículo 424 no sólo sanciona el principio de los derechos adquiridos, sino que a fin de concretar, con cierta imperfección técnica, su significado, continúa que tampoco se perjudicará el dominio privado que tuvieran los propietarios (de aguas, acequias, fuentes o manantiales), como si éste no se englobara en aquéllos. Tal vez cuando parece deslindar «derechos adquiridos» y «dominio privado de los particulares»...

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