Artículo 423

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Los derechos de propiedad y uso de las aguas pueden extinguirse a través del mecanismo de la expropiación forzosa (1). Este precepto declara con carácter general los que la L. de a. recoge fragmentariamente en numerosos de sus preceptos. Estos, en consecuencia, quedan subsistentes sin que el artículo 423 del Código haga otra cosa que confirmarlos y proveerlos de una fundamentación general.

    La Ley a la que se remite el Código es a la entonces vigente al momento de su promulgación, es decir, la de 10 enero 1879, sin que su sustitución por la actual Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1964 (2) haya alterado en nada aquel principio general antes reseñado, sin perjuicio de algunas matizaciones a las que me referiré posteriormente.

    Algún sector doctrinal (3) se plantea la razón que hubiera movido al legislador a incluir el artículo 423 cuando del artículo 349 se infiere que toda persona puede ser privada de su propiedad por autoridad competente y por causa de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. La explicación, continúa, puede encontrarse en que el capítulo de las aguas se redacta teniendo presente la necesaria concordancia de los preceptos con los de la entonces vigente Ley de aguas. En ésta no se contiene una disposición idéntica o semejante y ni siquiera análoga; sólo numerosas disposiciones donde se establece el cómo y el cuándo puede ser expropiada la propiedad o el uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o a particulares. Tal vez, mantiene el comentarista, el Código no hubiera pecado de inexacto si hubiera sujeto la expropiación a la Ley especial y hubiera añadido «y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de aguas».

    No obstante, es acertada la redacción del Código en su artículo 423. La propiedad y el uso del agua como de cualquier otra situación jurídica patrimonial debe estar sujeta al mecanismo de la Ley de Expropiación Forzosa única y exclusivamente. Por eso algún autor se lamenta (4) que la unidad de la expropiación, que es una de las principales garantías de la Administración y de los particulares, padece con la pluralidad de disposiciones especiales (urbanismo, aguas, minas, industria, sanidad, navegación aérea, etc.), causa principal de que no se hayan obtenido todos los frutos que los expansivos principios de la Ley de 16 diciembre 1954 permitían obtener, ya que esta quiebra de la unidad legislativa se refleja siempre en una forma de escape a la sujeción de los principios de la Ley General de

    Expropiación Forzosa, mucho más progresivos que los de las normas especiales.

  2. PARTICULARES PRECEPTOS DE LA LEY DE AGUAS A ESTE RESPECTO

    En la L. de a. se encuentran numerosos supuestos que facultan para instar la expropiación. Entre los más importantes, sintetizados, podríamos citar los siguientes:

    En el artículo 16 de la L. de a. se faculta al Gobierno para poder declarar la expropiación forzosa de las aguas minero-medicinales no aplicadas a la curación, y de los terrenos adyacentes necesarios para formar establecimientos balnearios (aunque concediéndose dos años de preferencia a los dueños para verificarlo así), pero por causa de salud pública y oyendo a la Junta provincial, Consejo de Sanidad y Consejo de Estado. En los artículos 60 y 67, que forman el capítulo relativo a la desecación de las lagunas y terrenos pantanosos, dispone la Ley que el Estado puede obligar a todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR