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- Tomo VII - Vol.5º, Artículos 42 a 103 de Ley Hipotecaria
- De las Anotaciones Preventivas
Artículo 42.10
Autor | Elvira Alfonso Rodríguez ...[et al.] |
10. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
En materia de anotaciones preventivas rige un principio de nu-merus clausus, a diferencia de lo que ocurre con relación a las inscripciones.
Mientras que cabe la inscripción de «cualesquiera otros derechos reales» distintos de los típicamente previstos en nuestro Ordenamiento jurídico (cfr. art. 7.° R. H.) (1) no ocurre lo mismo en materia de anotaciones, ya que no cabe practicar en el Registro de la Propiedad otras anotaciones preventivas que no sean las que están expresamente previstas en la Ley Hipotecaria o en otra Ley.
Así se ha rechazado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, la posibilidad de practicar anotaciones preventivas no previstas legalmente, como serían: la anotación preventiva de existencia de un crédito a la disolución de sociedad privada (R. de 11 octubre 1973); la anotación preventiva dirigida exclusivamente a hacer constar la fecha de retroacción de la quiebra (R. de 24 enero 1979); la anotación preventiva de desestimación de una sentencia de tercería de dominio (R. de 4 febrero 1986); la anotación preventiva en garantía del pago de una pensión compensatoria (R. de 13 junio 1986); la anotación preventiva de querellas que no conllevan la acción de nulidad de título inscrito, especialmente cuando el Juez no ha realizado una labor previa de apreciación de indicios racionales de criminalidad (Rs. de 1 abril 1991 y 9 diciembre 1992); etc.
Sólo, por tanto, cabe anotación de los actos, negocios o situaciones jurídicas previstas legalmente; ni siquiera es aplicable en esta materia un criterio de analogía. No obstante, la exigencia de rango legal no es cumplida en numerosos casos, ya que por vía reglamentaria se han ido imponiendo anotaciones preventivas distintas de las previstas en la Ley Hipotecaria propiamente dicha.
Podemos señalar como anotaciones preventivas dispersas, esto es, no recogidas específicamente en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, aunque amparadas en el párrafo 10 del mismo, las siguientes:
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Anotaciones previstas en otros artículos de la misma Ley Hipotecaria:
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anotación preventiva de prohibición de disponer derivada de una resolución administrativa, regulada en el artículo 26, regla 2.a, de la Ley Hipotecaria, que no cabe confundir con la anotación preventiva de prohibición de disponer acordada por resolución judicial, que es la única prevista en el artículo...
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