Artículo 414

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C.Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    La sistemática de la sección del Código civil dedicada a los aprovechamientos de las aguas de dominio privado hubiera sido más correcta si el artículo 414 se hubiera insertado como primer artículo de dicha sección porque este artículo contiene la única declaración general que se puede encontrar en la sección de los aprovechamientos privados.

    El artículo 414 tiene una génesis un tanto extraña porque no tiene precedente alguno en la L. de a. de 1866 y en la L. de a. de 1879; hay que buscar en el artículo 127, que está referido al servicio doméstico, agrícola y fabril para encontrar su precedente (1). Parece un poco extraño que en la redacción del Código civil se haya tomado un texto correspondiente a la sección dedicada a los aprovechamientos comunes y que dicho texto se haya colocado entre las disposiciones que regulan el aprovechamiento de las aguas de dominio privado.

    Según la generalidad de la doctrina, este artículo reconoce el derecho de exclusión a favor del propietario del fundo (2). Se ha dicho que este artículo protege no la propiedad del agua, sino la del predio, y ello da derecho a excluir a todos los demás en el disfrute del agua que se encuentra en aquél (3). Sólo el propietario de un fundo tiene derecho a aprovecharse de las aguas que nazcan en su predio, corran por él o caigan en el mismo (4).

    El artículo 414 se refiere a todas las aguas que el artículo 408 del Código civil considera de dominio privado, es decir, tanto a las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado y que discurran por ellos, aguas que estén en lagos y lagunas privadas, aguas subterráneas que se encuentren en predios privados y aguas pluviales que en los mismos caigan.

    Por último, dicho artículo fija en términos negativos el alcance de la propiedad de un predio que sirve para fundamentar los derechos que su dueño tiene sobre las aguas que se conceptúan de dominio privado.

  2. PROHIBICIÓN DE PENETRAR EN PREDIO AJENO

    1. Para buscar aguas

      Del texto del artículo 414 se puede deducir que las prohibiciones que afectan al no propietario de un fundo respecto de las aguas que se encuentren en éste son de dos tipos distintos. De un lado, se habla de no penetrar para buscar aguas, y de otro, se habla de no usar de ellas, salvo que en ambos supuestos se cuente con la licencia del propietario. Voy a examinar cada una de estas prohibiciones.

      Respecto a la prohibición de buscar aguas cabe plantearse en relación a qué aguas...

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