Artículo 41 Motivos

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas218-235

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ARTÍCULO 41 MOTIVOS.

"1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el Convenio Arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones Arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento Arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  6. Que el laudo es contrario al orden público.

  1. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a

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    instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.

  2. En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará solo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.

  3. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla".

I Motivos de anulacióndel laudo

El laudo solo puede ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

1º.- Que el Convenio Arbitral no existe o no es válido.

La nulidad del Convenio Arbitral comprende su inexistencia o invalidez, y su declaración constituye uno de los motivos o causas materiales de anulación del laudo; podrá invocarse cuando falte alguno de los requisitos que se establecen en los arts. 1 a 3 y 5 LA, cuando el Convenio fuese contrario a normas imperativas y prohibitivas según el art. 6.3 CC o tenga por objeto materias inarbitrables, cuando no concurran los requisitos esenciales de la contratación según el art. 1261 CC, cuando se de alguno de los supuestos que contemplan los arts. 1265 a 1270 CC, cuando adolezca de vicios que lo invalidan según los arts. 1300 y siguientes del CC, y para el arbitraje testamentario regulado en el art. 10 LA deberán tenerse en consideración los arts. 633 CC (capacidad para testar), 673 CC (nulidad) y 676 (forma).

El Convenio Arbitral se basa en la voluntad de las partes, en la existencia de una controversia y en su constancia documental; el Convenio Arbitral deberá expresar la voluntad de las partes y constar por escrito según el art. 9 LA, y son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho según el art. 2.1 LA. La competencia de los órganos judiciales para declarar la nulidad del Convenio Arbitral cuando este no cumple los requisitos legales, se concreta antes del dictado del laudo a la resolución de la declinatoria, y después de dictado el laudo a la resolución de la acción de anulación.

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La denuncia previa de la inexistencia o invalidez del Convenio Arbitral es presupuesto de admisión de la acción de anulación por el órgano jurisdiccional competente, esto es, la falta de denuncia previa para hacer valer este motivo en sede judicial se considera como renuncia a las facultades de impugnación a tenor de lo establecido por el art. 6 LA. Vicios del consentimiento.

STS 12.febrero.1965: "Los vicios del consentimiento es una cuestión sometida a la exclusiva apreciación de los órganos jurisdiccionales".

Denuncia previa de la inexistencia o invalidez del Convenio Arbitral.

SAP de Madrid 10.julio.2003: "Transcurrido el plazo para formular las alegaciones al respecto, en este caso la nulidad del Convenio Arbitral, no puede ahora solicitarse tal procedimiento en sede judicial".

No invocación de nulidad.

SAP de Barcelona 4.febrero.1997: "En ningún momento del procedimiento Arbitral invocó la parte la nulidad del Convenio Arbitral, por lo que no puede ahora hacer valer este motivo de impugnación del laudo".

Administración del arbitraje por entidad mercantil.

SAP de Madrid 9.abril.2001: "No es nulo el Convenio Arbitral que encomienda la administración del arbitraje a una entidad mercantil".

Incorrecta valoración de la prueba y de la interpretación y aplicación de normas de derecho.

SAP de Madrid 31.octubre.1995: "La incorrecta valoración de la prueba o la incorrecta interpretación y aplicación de las normas de derecho en un laudo Arbitral dictado en derecho no constituyen causa de nulidad del laudo".

Inexistencia de cláusula Arbitral válida.

SAP de Madrid 27.marzo.2007: "Se estima la acción de anulación de un laudo Arbitral en equidad, dictado por la Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, al considerar que no había una cláusula Arbitral válida y que, por tanto, el laudo carecía de validez (cláusula Arbitral adoptada por una comunidad de propietarios en junta general extraordinaria)".

2º.- Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones Arbitrales o no ha pedido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

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Constituye uno de los motivos o causas procesales de anulación del laudo, y podrá invocarse por la indebida notificación de la designación de un árbitro o de las actuaciones Arbitrales, con el fin de que a la parte no se la coloque en situación de indefensión por inobservancia de las formalidades y principios legales que rigen el procedimiento Arbitral.

Es suficiente para que se considere que una notificación está bien hecha, que se acredite que la parte ha tenido conocimiento del objeto de la misma, cualquiera que sea la vía por la que se le ha proporcionado dicho conocimiento.

Este motivo de anulación encuentra su apoyo en las garantías siguientes:

  1. ) La designación y notificación de los árbitros a que aluden los arts. 15 y 16 LA.

  2. ) Apreciar las partes las condiciones de idoneidad y capacidad de los árbitros, no afectadas por causas de recusación a que se refiere el art. 17 LA o pactadas o establecidas estatutariamente.

  3. ) Apreciar vulneración al principio de igualdad referido en el art. 15 LA

  4. ) Alegar causa suficiente en relación con los aspectos determinados en el art. 31 c) LA. No existencia de formas solemnes en el arbitraje de equidad para cumplir con la exigencia de la audiencia.

STS 11.diciembre.1987: "No existen para el árbitro de equidad más formas solemnes mediante las cuales precisamente haya que cumplir con la exigencia de la audiencia..., y así basta con que se aprecie que han sido oídos los recurrentes".

No vulneración del principio de contradicción.

STS 8.febrero.1989: "No se vulnera el principio de contradicción cuando se concede a las partes un plazo para formular alegaciones y proponer toda clase de pruebas". Disposición de la oportunidad de audiencia y de aportación de pruebas.

STS 25.septiembre.1989: "Basta que las partes dispongan de la oportunidad de ser oídas y de aportar pruebas para que queden satisfechos los principios de contradicción y de audiencia".

Expresión "debidamente notificada".

SAP de Madrid 23.diciembre.2008: "Lo esencial es que no debe colocarse a la parte en situación de indefensión. Es decir, la parte no debe verse privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos, ya sea por no haberle sido debidamente comunicada la designación de un árbitro (y en consecuencia, no poder ejercitar su derecho a cuestionar su imparcialidad) o el desarrollo de las actuaciones Arbitrales o de alguna de ellas, y por

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cualquiera otra razón. En función de esta idea es como debe interpretarse la expresión "debidamente notificada".

Nadie puede ir contra sus propios actos.

SAP de Madrid 17.enero.2003: "Dentro del principio de la buena fe (art. 7.1 CC) se encuadra la regla de que nadie puede ir contra sus propios actos, es decir, no se debe ejercitar su derecho de manera objetivamente incompatible con su comportamiento anterior".

Inobservancia de los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

SSAAPP de Castellón 16.marzo.2000, de Zamora 8.febrero.2001 y de Barcelona 14.abril.2003: "La inobservancia de los principios de audiencia, contradicción e igualdad determina una vulneración de las citadas garantías procesales; por ello es procedente declarar la nulidad del laudo".

Menoscabo del derecho de defensa.

SSTC 91/2000, de 30 de marzo, y, 681/2002, de 21 de marzo: "Por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa". Causas de impugnación que no pueden determinar una nulidad parcial.

SAP de Guadalajara 20.julio.2009: "Las causas de impugnación contenidas en el art. 41.1 b) y d) no pueden determinar una nulidad parcial del laudo...ya que estamos ante infracciones de procedimiento o de derechos procesales básicos".

3º.- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su...

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