Artículo 41

AutorSilvia Díaz Alabart.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. GENERALIDADES

    El artículo 41 es la única norma contenida en el Título IV del Libro I de la L. P. I., bajo la rúbrica «Dominio público».

    Es un precepto íntimamente ligado a dos notas fundamentales de la Propiedad Intelectual: su temporalidad absoluta, en cuanto a los derechos de explotación, y la relativa permanencia del derecho moral de autor. El artículo 41 de la L. P. I. no podría entenderse sin tomar en consideración los artículos que, en la misma Ley, se dedican a la duración de los derechos de explotación sobre la obra, y los que se refieren al derecho moral (el art. 14, porque a él se remite directamente el precepto, y los artículos 15 y 16, porque existe también esa remisión, aunque sea tácita (1).

    En el primer párrafo de la norma se pone de manifiesto que cuando por el transcurso de los plazos legales se extinguen los derechos de explotación sobre la obra, ésta pasará al dominio público. Como es lógico las obras a las que se refiere este primer párrafo son aquellas que están protegidas; no, en cambio, a las del artículo 13 de la L. P. I., pues éstas pertenecen al dominio público desde que se crean.

    En el segundo párrafo se aclara el significado de ese paso al dominio público, a través de sus efectos: cuando una obra pasa al dominio público, cualquiera podrá utilizarla, respetando la autoría y la integridad de la obra (2).

  2. DOMINIO PÚBLICO. DOMINIO PÚBLICO REMUNERADO

    1. Dominio público

      La utilización de la expresión «Dominio público» para explicar la situación en la que queda una obra protegida al terminar el plazo de protección de los derechos post mortem auctoris es incorrecta y puede llevar a confusión (3). No es que haya ningún tipo de titularidad pública sobre las obras cuyos derechos de explotación caducaron, sino que, a partir de ese momento éstas pueden ser utilizadas libremente por cualquiera (3 bis, 4).

      Utilizando palabras muy gráficas de Oliveira Ascensão, «Se comprende por eso que se aproximen a su libertad (libertad de utilización) el mar no territorial y la obra no protegida» (5). Aun reconociendo lo poco adecuado de la expresión «dominio público», la emplearé, pues la acuñada doc-trinalmente.

      La razón última por la que se justifica la libertad general de utilización es el interés común de acceder a la cultura (véase art. 44, 1, de la C. E.). A esta razón no obsta el que, en la práctica, que una obra se encuentre dentro del dominio público no significa frecuentemente ventaja alguna para los particulares. La representación teatral de una obra caída en el dominio público no significa que los particulares puedan adquirir a mejor precio las entradas para el espectáculo, y la reedición de una obra literaria cuyo plazo de protección expiró tampoco tiene necesariamente por consecuencia que los ejemplares de libro se vendan sustancialmente más baratos. Los verdaderos beneficiados son quienes comercializan la obra: editores, productores de discos, emisoras de radio, televisión, etc., etc. (6).

      Dentro de la posibilidad de opción entre el dominio público gratuito (7) o remunerado, la L. P. I. española ha elegido el gratuito (8). En él la utilización de una obra caída en el dominio público no precisa el pago de canon alguno (9).

      Me interesa aquí hacer unas brevísimas reflexiones sobre las consecuencias prácticas del cambio del plazo legal de protección de las obras tras la muerte de su autor, que acarreará la Directiva de duración. La L. P. I. de 1987 pasó de un plazo de protección de ochenta años a otro de sesenta. La disposición transitoria primera de esta misma Ley solventó el problema, disponiendo que los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes de la entrada en vigor de la Ley se les aplicarán los plazos establecidos en la misma.

      El actual plazo de sesenta años deberá cambiar en breve a setenta, de acuerdo con lo establecido en la Directiva de duración de los derechos de autor (10). Este cambio no puede dar lugar a que obras que en este momento han caído ya en el dominio público, vuelvan a ser protegidas, hasta que se cumplan los setenta años del fallecimiento de su autor. Las obras de autores fallecidos antes de la entrada en vigor de la L. P. I. de 1987 -como hemos visto- conservaban el plazo de protección post mortem auctoris de la L. P. L, ochenta años, y las obras de los autores fallecidos después de 1987, ciertamente tienen un plazo de protección post mortem auctoris de sesenta años, pero desde 1987 hasta hoy solamente han transcurrido cuatro años, por lo que no es posible todavía que haya llegado a caer en el dominio público ninguna de esas obras. Por lo tanto, no podrá plantearse el problema de que el nuevo plazo de la Directiva de duración (setenta años) haga que salgan del dominio público obras que ya estaban en él hasta completar el nuevo plazo de protección (11).

    2. Breves reflexiones sobre el dominio público remunerado

      En algunos países (12) la caída de las obras en el dominio público, si bien trae consigo la libre utilización de éstas por cualquiera, no lo hace gratuitamente, sino pagando un canon al Estado (directa o indirectamente) a/y Entidades de gestión, Asociaciones de autores (12 bis).

      La bondad o perversidad de ese sistema ha sido y es objeto de encendida polémica (13). Los autores contrarios a su implantación enarbolan distintos argumentos que ponen de manifiesto los inconvenientes (14):

      A) Que el dominio público remunerado impide o, al menos, dificulta la circulación de las obras literarias y artísticas, y con ello la difusión de la cultura.

      B) Que puede convertirse en un pretexto para el dirigismo intelectual del Estado, si éste se considera como heredero o sucesor del autor, actuando como propietario de las obras pertenecientes al dominio público.

      C) Que la remuneración obtenida tenga un carácter impositivo, lo que lanzaría a los Estados, siempre voraces en este extremo, a obtener fondos de la cultura, en lugar de invertirlos en ella. Algo similar ocurrirá con las Entidades de gestión de los derechos de autor.

      D) Dificultad a la hora de establecer criterios para fijar el monto, destino y reparto de los fondos obtenidos con el dominio público.

      E) El problema que puede plantearse al aplicar el dominio público remunerado a obras extranjeras por entender que ello significaría que un Estado se apropiara del patrimonio cultural de otro.

      F) Las dudas sobre si sería o no razonable que el Estado percibiera un canon por obras anteriores a la propia noción del derecho de autor.

      Como es lógico, los autores que se muestran partidarios del dominio público remunerado tienen respuesta para todas estas cuestiones. Así, se afirma que el dominio público remunerado no dificulta la circulación de las obras literarias o artísticas, pues la gratuidad solamente favorece a los empresarios que explotan la obra intelectual. Las entidades que no la utilizan comercialmente -instituciones de caridad, enseñanza o investigación científica-, en general están exoneradas del pago de los derechos de autor. En cuanto al posible dirigismo estatal y a su excesivo afán recaudatorio, existen sobrados medios para impedirlos. El destino y la distribución del canon a pagar, admiten varias soluciones: desde destinar el total al Estado, para incentivar el desarrollo de las creaciones intelectuales, hasta dividirlo entre varios destinatarios, el Estado y las sociedades de autores, o Estado, sociedades de autores y herederos (hasta cierto grado de parentesco) de los autores. Para el buen funcionamiento de ese tipo de dominio público es necesario que se extienda a todas las obras caídas en el dominio público, aun a aquellas que lo fueron antes de que entrara en vigor dicho sistema. Igualmente habrá de aplicarse a las obras nacionales y extranjeras. Con respecto a estas últimas, eso no significa que el Estado se apropie de un patrimonio cultural ajeno, sino que en uso de su soberanía establece en su territorio las condiciones de explotación de las creaciones intelectuales.

      Últimamente Dietz (14 bis) abogaba por las excelencias del sistema, proponiendo conectar la idea de la armonización de los plazos de protección del derecho de autor en la Comunidad Europea con la idea de la introducción de un dominio público remunerado». Para este autor, aun intento semejante podría aventurarse por lo menos por la diferencia entre el plazo de protección dominante de 50 años post mortem auctoris y el más largo existente en la C. E. de 70 años, es decir, para 20 años». Una vez publicada la Directiva comunitaria de duración, en la que se establece el plazo de protección post mortem auctoris, será de 70 años, la propuesta de Dietz carece de sentido. Sin embargo, puede ser aconsejable también una armonización comunitaria en cuanto a dominio público gratuito o remunerado. No parece lo más adecuado, para la existencia de un verdadero mercado único, que en algún país, como Italia, las obras caídas en el dominio público no puedan utilizarse sin pagar un canon, y, en cambio en otros, como España y Portugal, esa misma utilización sea gratuita (15).

  3. LOS DERECHOS MORALES TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA OBRA EN EL DOMINIO PÚBLICO: RESPETO A LA AUTORÍA Y A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA

    1. Introducción

      La entrada de una obra en el dominio público es el momento en el que se extinguen todos los derechos sobre su explotación.

      Los derechos morales del autor se califican en nuestra Ley de irrenunciables e inalienables. La doctrina añade (16) -como hacen otras legislaciones (17)- el carácter de imprescriptibles. El artículo 41 de la L. P. I. dice, en su segundo párrafo, que la libertad de utilización de las obras, producida por su entrada en el dominio público, se acompaña de la necesidad de que tal utilización respete la autoría e integridad de la obra (17 bis) en los términos previstos en los núms. 3 y 4 del artículo 14 de la L. P. I. Sin embargo, con esa afirmación no se aclara suficientemente qué ocurre verdaderamente con los derechos morales sobre una obra cuando ésta cae en el dominio público.

    2. Los...

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