Artículo 403

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DIFICULTAD DEL PRECEPTO

    El artículo 403 es, a lo que parece, un precepto oscuro por dos razones fundamentalmente: a) No está claro a quiénes se refiere con la expresión «cesionarios», b) No está claro el papel que corresponde a acreedores y cesionarios de los partícipes en la división de la cosa común.II. Antecedentes. La doctrina francesa

    Los precedentes del artículo parecen necesarios para esclarecer el primer punto y en parte también el segundo (1).

    El precedente inmediato del artículo 403 es, como en otras ocasiones en este Título, el Código italiano de 1865 (art. 680). Así se indica en el borrador del acta de la Comisión de codificación. El precepto italiano, que también suscitó dificultades de entendimiento en cuanto a los cesionarios y otros puntos, fue tomado en esta ocasión no del Código austríaco, sino del Código francés (art. 882). Por eso es conveniente que acudamos a este artículo y a la doctrina y jurisprudencia francesas, aunque también haya dado lugar a grandes discusiones (2).

    El Código francés se refería solamente a los acreedores: «Los acreedores de un partícipe...», pero la jurisprudencia lo extendió al tercer ad-quirente de bienes concretos de la herencia. Ciertamente tal «adquirente» solamente es un acreedor en tanto no se practique la partición, porque el heredero no puede transmitir antes de la partición bienes concretos, pero si los ha «transmitido» y después se le adjudican a él, se le tendrá por dueño desde un principio (art. 883) y la transmisión tendrá toda su eficacia. Es, por tanto, una figura en rigor distinta del acreedor; su interés en la partición es distinta al de un simple acreedor y se asemeja al de un acreedor hipotecario o al de un usufructuario de cuota.

    La jurisprudencia francesa entendió que el artículo 882 era aplicable al tercer adquirente; así, por ejemplo, la sentencia de Riom de 11 febrero 1830 dice: «Considerando que el tercer adquirente puede y debe ser asimilado al acreedor de un coheredero; que el tercer adquirente tiene un derecho derivado del coheredero talcomo el acreedor...» (3).

    Zachariae, aludiendo al artículo 882, dice: «Los acreedores o causa-habientes...», y en nota glosa: «Por ejemplo, el cesionario de derechos sucesorios de uno de los coherederos, ó incluso el adquirente de un objeto hereditario individualmente determinado.» En otro lugar se refiere a: «El cesionario de una parte indivisa en objetos especialmente determinados» (4).

    Demolombe también decía: «Notemos ante todo que estas palabras del artículo 882: los acreedores de un partícipe, comprenden no solamente los acreedores propiamente dichos, sino en general todos los causahabientes de un partícipe, es decir, todos aquellos que tienen, derivado de un partícipe, un interés en vigilar las operaciones de partición, como, por ejemplo, el adquirente de un derecho de propiedad o usufructo, sobre un objeto hereditario individualmente determinado, el cesionario de derechos sucesorios, etc.» (5).

    Laurent adoptaba una postura semejante, aunque se expresara de modo distinto: «Los adquirentes de inmuebles indivisos son acreedores del vendedor, que es un partícipe, puesto que tienen contra él la acción en garantía (por evicción). Por tanto, pueden oponerse. Tienen un interés directo y superior; en efecto, si no se oponen y el inmueble cae en el lote de un coheredero del vendedor, éste le puede privar de la cosa sin que ellos tengan derecho a atacar la partición, incluso si la partición hubiera sido hecha en fraude de su derecho» (6).

    Aunque a primera vista podemos pensar que las ideas expuestas por los autores franceses están íntimamente vinculadas a su concepción de acto declarativo de la partición, como asimismo lo dice Demolombe, proclamada por cierto en el artículo siguiente, es preciso observar que no es absolutamente necesaria esa vinculación, porque el artículo puede ser explicado de otros modos como por el efecto retroactivo de la partición, o por la convalidación de la transmisión efectuada por el non dominus, que después adquiere.

    Otro punto que aflora en algunas afirmaciones es el de los cesionarios de los derechos sucesorios, no ya los adquirentes de bienes singulares. Esto será un tema que se repetirá tanto en el Derecho italiano como en el nuestro, pero a nosotros nos interesa que quede claro que no era ése el único supuesto al que se aludía y que en rigor el cesionario de derechos sucesorios no está más que aludido, sin especificar que sea un cesionario de una cuota de herencia.

    Sobre el papel de los acreedores y cesionarios en la partición y el valor de su oposición, el Código francés es más claro quizá que el nuestro, pero también suscitó dificultades.

    Según Demolombe, se enfrentan dos clases de intereses igualmente dignos de protección. De una parte, el interés de los acreedores de los partícipes que puede ser comprometido seriamente por las operaciones de la partición. De otra parte, el interés de las familias, de su tranquilidad, de su seguridad y, en consecuencia, el interés mismo de la sociedad, a la que le importa que las particiones sean lo más estables y definitivas que sea posible; tanto más cuando se trata de actos necesarios que no dependen de la voluntad de las partes. El artículo 882 intenta conciliar ambos intereses (7)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR