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Artículo 40: Orden jurisdiccional
Autor | Isaac Merino Jara |
Artículo 40.—ORDEN JURISDICCIONAL
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente ley.
COMENTARIO
Es tradicional la inclusión de un precepto de similar tenor en las leyes reguladoras de los más importantes tributos estatales (art. 149 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 90 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y art. 37 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no residentes). Concretamente, refiriéndose a este último artículo, pero con argumentos extrapolables a todos los demás, incluidos el que ahora nos ocupa, CHECA GONZÁLEZ sostiene que la «circunstancia de que la vía económico-administrativa sea un presupuesto de impugnación procesal antes de poder acudir ante los verdaderos y propios Tribunales es criticable —sin dejar de reconocer que puede suponer un filtro eficaz para disminuir el número de casos que pasan a conocimiento de los Tribunales judiciales, sobrecargados en su actividad— por ser posiblemente atentatoria contra el principio de tutela judicial efectiva», y, por ello postula «la conversión de los recursos económico-administrativos en meramente fa- cultativos» (Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, Edersa, Madrid, 2000, pág. 242). Este es un tema abierto, probable- mente con ocasión de la tramitación parlamentaria de la modificación de la Ley General Tributaria, sin duda, que esta cuestión se pondrá sobre la mesa, pero no es fácil, a estas alturas, vaticinar cuál será, finalmente, la solución adoptada.
Hasta el momento, el hecho de que el Impuesto sobre el Patrimonio sea un tributo cedido no ha significado ningún cambio en la competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas. El artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, correspondiera cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 14/1996,...
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