Artículo 4

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Evolución legal

    Es éste un precepto legal, para cuya comprensión, así como la de toda la problemática existente en torno al mismo, exige una explicación, siquiera somera, de la evolución legislativa experimentada en esta materia, y no sólo del precepto foral en concreto, sino también de toda la normativa conexa con el mismo.

    Dentro de esta evolución cabe distinguir los siguientes hitos:

    1. Drecho aragonés de los Fueros

      La doctrina aragonesa suele citar como precedente del vigente precepto foral el Fuero Que los menores de veynte años, aprobado por las Cortes de Monzón en 1564, en el cual se comienza afirmando: -... que los que fueren menores de edad de veynte años, y no fueren casados, no pueden hacer vendiciones...- 1.

      Sin embargo, en la Summa de Bernardino de Monsoriu2 se cita un precedente del mismo, el Fuero Ut minor viginti annorum, de las Cortes de Zaragoza, de 1381, en el cual, y tras establecer una serie de limitaciones a la capacidad de actuación de los aragoneses mayores de catorce años y menores de veinte, en su inciso final dice: -... si el menor empero es casado, él y su mujer son hechos mayores, y pueden vender y hacer cualquier instrumento-3

      Cualquiera que sea el verdadero precedente foral, y más supuesto que sean los dos, lo cierto es que en el Derecho aragonés tradicional, a la persona casada se le consideraba, a todos los efectos, como mayor de edad. Y ello, quizá, como algún comentarista clásico ha puesto de manifiesto, porque -sería un contrasentido el suponer ineptitud, poco cálculo y falta de discernimiento en el que ha consumado el acto más importante y grave de la vida, o sea, el matrimonio; sería extremadamente ridículo someter a la aprobación de otros los actos del que está constituido en jefe de familia-4.

      Una opinión que era mayoritaria, aunque no unánimemente compartida. Así, algún autor, como Blas y Melendo, al referirse a la mayoría de edad en los Fueros en Aragón, sólo habla de haber cumplido los catorce años, limitándose a señalar que -el menor de veinte años casado puede por sí disponer de los bienes, así muebles como sitios, y celebrar contratos sin la intervención del Juez-5.

      Entre los distintos Proyectos de Apéndice, mientras el de Ripollés de 1899 y el de 1904 recogían el supuesto del matrimonio como un caso más de alcanzar en Aragón la mayoría de edad, por el contrario, el de Franco y López, de 1886, sólo contemplaba la mayoría de edad por alcanzar los veinte años6.

      Vigentes los Fueros aragoneses, y con anterioridad a la promulgación de los diferentes textos normativos reguladores del matrimonio, civil y canónico, regía el antiguo Derecho que consideraba como edad hábil para contraer matrimonio la de la llegaba a la pubertad, doce años para las mujeres y catorce para los hombres. Lo que significaba que en Aragón, y por vía de la celebración de matrimonio, los aragoneses podían alcanzar la mayoría de edad con mucha antelación al resto de los residentes en otros territorios españoles.

      El Código civil de 1889, al regular los requisitos para contraer matrimonio civil, exigió, como previo para la validez del mismo, la edad mínima de doce años para las hembras y catorce para los varones (art. 83), siguiendo así el criterio tradicional antes mencionado de la llegada a la pubertad. Teniendo en cuenta que la mayoría por edad fue fijada entonces en los veintitrés años (art.- 320), en el supuesto de matrimonio civil los aragoneses seguían disfrutando de un trato de favor y de una situación privilegiada con respecto al resto de los españoles, pues desde los catorce años los hombres y desde los doce las mujeres, al contraer matrimonio, alcanzaban la plena mayoría de edad.

      Al publicarse el Código de Derecho Canónico, en 1917, la Iglesia Católica estableció mayores exigencias, en tema de edad, para poder contraer matrimonio religioso. El canon 1.067 estableció los catorce años para la mujer y los dieciséis para el hombre, como requisitos de validez de dicho matrimonio. Por tanto, también para los aragoneses que contraían este tipo de matrimonio la situación era de superior capacidad que para el resto de los españoles.

    2. Derecho aragonés del Apéndice

      El Apéndice Foral de 1925 consagró el criterio histórico aragonés tradicional al disponer, en su artículo 10, que -son mayores de edad... los menores de veinte años desde el momento en que contraen matrimonio-.

      Una norma que sería posteriormente respetada de forma expresa, al unificarse la mayoría de edad de los españoles a través de la Ley de 13 diciembre 1943. Después de prever dicha Ley que los españoles alcanzarán la mayoría de edad al cumplir los veintiún años, en su artículo 3.º dejaba a salvo la especial regulación del artículo 10 del Apéndice aragonés, en lo que a la mayoría por matrimonio se refiere, sólo que entendiendo a partir de entonces referida a los veintiún años la cita que el precepto foral hacía a los veinte.

      Con esta nueva formulación legal, la situación de los aragoneses siguió siendo la misma que la antes comentada: a diferencia del resto de los españoles, podían alcanzar la plena mayoría de edad por contraer matrimonio, bien a partir de los doce y los catorce años, respectivamente, las mujeres y los hombres, si se trataba de matrimonio civil, bien a partir de los catorce y dieciséis, si se trataba de matrimonio canónico.

    3. Derecho de la Compilación

      Este es el actualmente vigente, en la medida en que el texto de la Compilación de 1967 no ha sufrido reforma alguna en la reciente Ley de las Cortes de Aragón de 21 mayo 1985.

      El artículo 4.º, objeto de estos comentarios, dispone taxativamente que -tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio-.

      Al publicarse la Compilación aragonesa estaban vigentes en España las dos distintas normativas, civil y canónica, antes comentadas. Por ello, los aragoneses seguían manteniendo el privilegio de la mayoría de edad por matrimonio, en los mismos términos que acabo de mencionar para el Derecho del Apéndice.

      Sin embargo, tras la promulgación de la Constitución, en 1978, el sistema ha variado sustancialmente. La propia Constitución, al partir en su artículo 12 de una declaración general de mayoría de edad para los españoles a los dieciocho años, queriendo salvar la peculiaridad aragonesa, tuvo que excepcionar la misma de forma expresa, lo que hizo a través de la disposición adicional segunda: -La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.- Una formulación de corte general, pero que está referida exclusivamente al Derecho foral aragonés, único en el que se contiene una especialidad en materia de mayoría de edad: la que se alcanza por matrimonio 7.

      A raíz de la promulgación del texto constitucional, y en un intento de adaptación a los principios proclamados en el mismo, se produce una serie de sucesivas reformas en el Código civil. La llevada a cabo en 1981, en materia matrimonial, va a alterar sustancialmente, en lo que aquí interesa, todo el sistema de capacidad para contraer matrimonio, incidiendo de forma muy importante en el requisito de la edad.

      Con ello, como va a verse seguidamente, los aragoneses han perdido en gran medida su antigua situación privilegiada, pues, como se explicará, para alcanzar ahora la mayoría de edad por matrimonio, ya no podrán contar exclusivamente con su voluntad, sino que, aun de forma indirecta, serán otras personas las que podrán decidir acerca de su mayoría.

  2. Régimen Actual

    La Constitución española, al respetar en su artículo 149, 1, 8.º, la capacidad legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil foral propio, establece una especial reserva a favor del Estado en lo que concierne a -las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio-, en lo que se entiende comprendida toda la normativa civil concerniente al matrimonio, sus reglas de capacidad, forma de celebración, efectos civiles, nulidad, separación y divorcio.

    Una norma constitucional...

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