Artículo 4

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Rivero {Artículo 4, 68) tiene dulas sobre la oportunidad de la lo-calización del artículo 4 de la L. P. L, por estimar que hubiera sido más oportuno colocarlo inmediatamente después del núm. 1.° del artículo 14 de la L. P. I., que, como es sabido, dice:

    Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1.° Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

    Si se coloca la divulgación en el artículo 4, por la misma razón podría haberse colocado aquí -estima Rivero- la «reproducción», la «distribución» o la «comunicación pública» de la obra, conceptos precisados, sin embargo, en los artículos 18, 19 y 20 de la L. P. I., sabido el 17 de la misma.

    Rivero, en fin, critica el artículo 4 cuando pone en duda que el legislador haya acertado con la distinción, propuesta en el mismo, entre divulgación y publicación.

    Con todo -téngase bien presente- la distinción es relevante, a efectos jurídicos. Así, por ejemplo, y sin mucha justificación quizás, el artículo 25 de la L. P. I. refiere la remuneración compensatoria por reproducciones para uso privado a las obras publicadas tan sólo, y no a las meramente divulgadas, con lo cual y si admitiéramos su existencia, quedarían fuera de la remuneración las obras televisivas, a pesar de que, aun no publicadas, se divulgan y, desde luego, se copian. ¿Será el artículo 25 una de las razones de ser del artículo 4 de la L. P. I.?

    La distinción se tiene en cuenta, también, a la hora de fijar la fecha del comienzo del cómputo de los plazos de duración del derecho de autor. En los artículos 27 y 28 se parte de la fecha de la divulgación de la obra; en el artículo 29, en cambio, el plazo de protección de la obra se cuenta desde la publicación.

    Veremos, seguidamente, los conceptos de divulgación y publicación de la obra que se contienen en el artículo 4 de la L. P. I.; con todo y antes, puede coincidirse con Pérez de Ontiveros cuando dice (Derecho, 69-70):

    Lo primero que se desprende de la lectura del anterior precepto -el art. 4- es que toda publicación implicará una divulgación; por ello, los requisitos que la Ley exige para que exista publicación serán los mismos que para la divulgación, variando solamente la forma de realizar el acceso al público de la misma; no se exigirá forma alguna en la divulgación, mientras que la Ley llama publicación al acceso que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma. Es más, podemos afirmar que la relación existente entre ambas será de género a especie, puesto que la expresión "en cualquier forma" incluye también la distribución por medio de ejemplares.

  2. LA DIVULGACIÓN DE LA OBRA

    Siguiendo, fundamentalmente, pautas marcadas por Rivero (Artículo 4, 70 y ss.), cabe decir lo siguiente sobre lo que haya de entenderse por divulgación de la obra.

    Divulgación tanto quiere decir como salir o sacar a la luz. Acto y, también, derecho del autor. Con la divulgación, la obra sale de la esfera personal de quien la ha creado.

    Por constituir un acto personalísimo del autor, cabe entender como ineficaz y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR