Artículo 399

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 399 parece un artículo de gran importancia dentro de las normas que perfilan la comunidad de bienes, porque en él se describe el derecho de cada condueño a imagen y semejanza del dominio (art. 348, 1.°), si bien, como no podía ser de otro modo, en relación a su parte. Se quiere destacar en el artículo 399 que el derecho de cada copropietario es de contenido semejante al dominio por lo que se refiere a las facultades de goce y disposición. Si bien hay que matizar evidentemente en cuanto al goce la subordinación a la mayoría de los partícipes en materia de administración y mejor disfrute (art. 398).

  2. LA DISPOSICIÓN CONJUNTA O COORDINADA Y LA DISPOSICIÓN SEPARADA. LA RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 397 Y EL ARTÍCULO 399

    A pesar de la importancia de este precepto, se comprueba fácilmente que la jurisprudencia se inclina por aplicar muy a menudo el artículo 397, y el artículo 399 queda relegado a la disposición aislada del derecho de cada uno. En caso de disposición extralimitada, frecuentemente se aplica el artículo 397 por la jurisprudencia, ignorando el artículo 399, salvo excepciones (1).

    Me parece que no es exacto que el artículo 397 se refiera a negocios jurídicos de disposición o, si se prefiere, a contratos traslativos, modificativos o constitutivos o extintivos de derechos reales. Ya ha quedado expresado en otro lugar que la habitual contraposición entre el artículo 397 y el artículo 399 no nos parece exacta (2). Pero aquí hay que poner de relieve que tal planteamiento produce mayor dificultad para entender el artículo 399, especialmente en su párrafo final.

    El planteamiento habitual lleva a que el artículo 399 se ciña a la disposición del derecho de cada comunero, mientras que el artículo 397 se utiliza para sancionar, por cierto excesivamente, con la nulidad radical, a la disposición extralimitada. Así, el último párrafo del artículo 399 es entendido en forma muy limitada como referido a una disposición relativa al resultado de la división. Por el contrario, si el artículo 399 se reconoce como el precepto que regula los negocios dispositivos relativos a la cosa común, no se perderá el matiz de su último párrafo en cuanto distingue implícitamente dos tipos de eficacia de la disposición extralimitada «con relación a los condueños», por un lado, y, por otro, con relación al adquirente.

    Por otra parte, la consideración del artículo 399 como único precepto que regula los negocios de disposición sobre la cosa común conduce a pensar la disposición sobre la cosa común como una disposición integrada por las disposiciones de todas sus partes. Aquí surge entonces todo el problema de la posible eficacia de las disposiciones de unos, aunque otros hayan dispuesto defectuosamente.

    En principio es claro que el artículo 399 trata de enajenación, hipoteca, etc., mientras que el artículo 397 sólo trata de alteración de la cosa común. En cambio, la doctrina y la jurisprudencia llevan al artículo 397 todos los casos de disposición conjunta defectuosa, o de disposición por un solo comunero cuando hace falta el consentimiento de los demás. Ahora bien, tal proceder carece de fundamento, porque si lo que se busca es un texto que ampare literalmente que la disposición de la cosa común requiere el consentimiento de todos, también eso resulta del artículo 399 desde el momento en que se compruebe que, en puridad, la disposición de la cosa común es disposición de todas sus partes, y que, por consiguiente, es preciso que consienta la disposición el titular de cada una de las partes. Para tal fin no es preciso, por tanto, desplazar la disposición jurídica al artículo 397, porque ya resulta del artículo 399 también que es preciso el consentimiento de todos. Pero es que además el artículo 399, en su último párrafo, cuando expresa que «el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad», permite inducir que en relación al adquirente pueda darse otra eficacia, especialmente obligatoria, a pesar de que no se adjudique al condueño aquello de lo que éste ha dispuesto sin tener derecho (partes materiales o cosas concretas de las comunes).

    La nulidad radical de las enajenaciones más allá de la cuota de cada uno, incluyendo también la parte del enajenante en la nulidad radical, sólo puede explicarse en las sentencias del Tribunal Supremo en base a consideraciones de la justicia del caso concreto (así se trataba al parecer de una venta en garantía de un préstamo, en la sentencia de 23 junio 1976, aunque no aparezca probado; había enajenado la representante de la menor en propio nombre, sentencia de 14 marzo 1983), pero son injustificables desde un punto de vista de la doctrina jurisprudencial como pauta para ulteriores decisiones. Dejando muy claro que las particularidades de los casos pueden haber justificado las decisiones, es también muy claro que los fundamentos conducen a soluciones sorprendentes. Así, quien ha vendido la cosa común sin tener más que una parte, es quien después invoca la nulidad porque «las alteraciones de la cosa común requieren el consentimiento de todos» y tal nulidad es radical y total (sentencias de 8 marzo 1965, 23 junio 1976, 27 diciembre 1978, 4 enero 1965, 10 diciembre 1966 y 26 febrero 1982). ¿Cómo puede desligarse del negocio quien ha consentido, invocando que otro no ha consentido? Se olvida de modo absoluto:

    1) La eficacia obligacional del negocio obligatorio, causa de la transmisión.

    2) La posibilidad de que tal negocio válido funcione como justo título para la usucapión.

    3) La eficacia obligatoria y dispositiva por la parte del comunero que dispuso. Esto último debe entenderse en interés del comprador como regla general. (Véase comentario al artículo 397.)

    4) La posibilidad de convalidación de la disposición de toda la cosa si se adjudica al vendedor en la división.

    Todos estos matices se pierden de modo incomprensible bajo la invocación de que una venta es una alteración de la cosa, o bajo la idea de que se trata de cosas completamente diferentes, a saber: la disposición de la cosa y la disposición del derecho de cada uno. Lo primero carece de fundamento, aunque no añada por lo demás nada, ya que es obvio que la disposición de la cosa o de todas sus partes requiere el consentimiento de todos. En eso no habría discrepancia, pero lo que acontece es que calificar de alteración a la venta la extrae del artículo 399, eliminando las posibilidades de su validez y eficacia parcial con los matices anteriores, lo que es inadmisible, porque empieza a confundir el aspecto obligatorio y el real de la transimisión.

    Pero de esto ya nos hemos ocupado a propósito del comentario al artículo 397, rindiendo tributo a la localización generalizada de los actos de disposición, aun cuando no la compartamos.

    Del artículo 399 resulta que cada condueño tiene la plena propiedad de su parte. Ahora bien, esta declaración que parece ser básica para configurar el derecho de cada condueño, se desdibuja en cuanto que por la doctrina se critica la formulación legal, «ya que no es posible hablara de la plena propiedad de la parte, pues, dada la indeterminación de su contenido..., no es susceptible de ser objeto de derecho», en palabras de Beltrán de Heredia (3).

    La idea de la que se parte en torno a la comunidad de bienes parece que condiciona de alguna manera la crítica que se hace al Código civil. Pero nuestro Código aquí no ha traducido, como se supone, al italiano. El Código italiano hablaba de la cuota, de la propiedad de la cuota, y fue por eso objeto de crítica, por ejemplo, por Baras si (4), en el mismo sentido en que Beltrán de Heredia, que cita a aquel autor, critica al Código español (5). Ahora bien, cuota y parte no son lo mismo; la cuota es la medida de la parte. Por eso lo que se dice del Código italiano de 1865 es aplicable al nuestro. No cabe decir que la parte no es el objeto de la propiedad, cuando el Código lo dice, simplemente con la argumentación de que la parte «constituye únicamente la medida o proporción en el uso y disfrute del derecho sobre toda la cosa» (6). Con ello no se hace más que afirmar la propia teoría en contra de las expresiones del Código. La parte no es medida o proporción, sino la cuota la medida de la parte.

    La parte a la que se refiere el artículo 399 es una parte de la cosa. El derecho del condueño recae sobre la cosa, si bien en una parte indeterminada física o materialmente, pero determinada cuantitativamente por la cuota. A efectos de su tráfico -y a otros efectos también- (7), la cosa se divide en partes intelectuales, que se refieren, sin embargo, a la cosa corporal o, si se prefiere, al derecho que recae sobre esa cosa (no hay que agravar la diferencia entre cosa y derecho, ya que el derecho de propiedad y la cosa sobre la que recae se identifican), pero no la dividen materialmente. Lo que esa parte tiene de intelectual no es su sustancia, como erróneamente se entiende a veces...

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