Artículo 397

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ÁMBITO DEL PRECEPTO. Su RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 399

    Se ha dicho que: «respecto a los actos de disposición de la cosa común, nuestro Código civil contiene solamente un precepto, el artículo 397... La palabra alteraciones está empleada aquí en un sentido amplio e impreciso, que comprende toda clase de actos de disposición que se hagan sobre la cosa común, más allá del límite que a cada uno marca su propia cuota... Dentro del término alteraciones deben entenderse comprendidos dos clases de actos de disposición: unos, denominados "actos de disposición jurídica", que modifican el uso y destino de la cosa común, limitando no sólo su propio derecho, sino el de todos, como, por ejemplo, la constitución de un usufructo, o de una servidumbre, o de una hipoteca sobre la totalidad de la cosa. Y otros, los "actos de disposición material" o alteraciones en sentido estricto...» (1).

    Este planteamiento, que puede considerarse dominante en doctrina y jurisprudencia, no puede aceptarse, sin embargo, sin reservas. No se trata en estos momentos de entrar a discutir si es demasiado esquemático y rígido (en cuanto a las posibilidades de la mayoría, que eventuamente puede adoptar acuerdos sobre actos de disposición), sino que debemos señalar que la clasificación actos de disposición material y jurídica sobre la cosa (art. 397) y sobre el derecho de cada propietario (art. 399) quizá lleve consigo una concepción de la comunidad que no esté reflejada en los preceptos del Código.

    Habrá que convenir que la expresión alteraciones es muy poco precisa para aludir a los negocios jurídicos de disposición (2).

    El precepto tomado del Código civil italiano y del Código portugués tiene el mismo precedente que el artículo 1.695, 4.°, que habla de hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, en el artículo 1.859, 4.°, del Código francés. Este precepto está tomado de Pothier: «Un socio no puede hacer ningún cambio o innovación en los inmuebles de la sociedad, aun cuando esta innovación le fuese ventajosa» (3) A su vez, Pothier se remite al famoso pasaje de Papiniano (D. 10, 3, 28) (4). En la máxima siguiente Pothier dice: «Cuarta máxima. Un socio no puede enajenar, ni obligar las cosas de la sociedad, sino por aquella parte que él tiene en ellas» (5). Del mismo modo el artículo 1.860 del Código francés se ocupa de la enajenación: «El socio que no sea administrador no puede enajenar ni obligar las cosas, incluso muebles, que dependan de la sociedad.» Así, pues, tanto Pothier como el Código francés, se refieren por separado a las innovaciones y a la enajenación. Nuestro Código no ha recogido el artículo 1.860 del Código francés, porque ya resulta del artículo 1.697. Lo mismo puede pensarse en sede de comunidad, respecto del artículo 399; esto es, ya resulta de este precepto que cada partícipe sólo puede disponer de su parte.

    Estas reflexiones tratan simplemente de advertir que la clasificación admitida puede hacer un planteamiento que no corresponda a los preceptos del Código. Hay que pensar en que si el artículo 397 habla de alteradones en la cosa común, en correspondencia al «hacer novedad en los bienes» del artículo 1.695, 4.°, el artículo 399 trata en sede de comunidad de negocios jurídicos de disposición. La afirmación: «Respecto a los actos de disposición de la cosa común, nuestro Código civil contiene solamente un precepto, el artículo 397», presupone que el artículo 399 trata de negocios jurídicos que no se refieren a la cosa común, sino al «derecho de copropiedad...» (6).

    La dualidad que, según acabamos de comprobar, se produce con el planteamiento citado, me parece poco clara o, si se prefiere, discutible. Presupone que hay dos objetos distintos sobre los que se dispone. En un caso, en el artículo 397, todos juntos, disponen de la cosa común; en otro caso, en el artículo 399, cada uno dispone de su derecho. A mí me parece que el comunero no dispone de objetos diversos, sino siempre de su derecho en la cosa o de la parte que le corresponde de la cosa según su cuota, si se prefiere decir así. Si se sigue la separación entre disposición de la cosa (art. 397) y disposición del derecho del copropietario (art. 399), cuando dos comuneros enajenen la cosa conjuntamente, hay tres objetos diversos sobre los que recae la disposición (o incluso quizá tres disposiciones diferentes): cada una de las dos partes y la cosa (7).

    La diferencia, por tanto, no consiste en el objeto de la disposición, porque cada copartícipe sólo puede disponer en cualquier caso de lo mismo: de su derecho o de la parte de la cosa que le corresponda según su cuota (parte ideal, claro es).

    Sin embargo, existe una diferencia, pero es otra. Cuando se trata de negocios de disposición en la comunidad de bienes es importante tener en cuenta si los comuneros disponen de su derecho coordinadamente con la disposición del derecho de los demás, o no (8). De modo que la diferencia entre «disposición de la cosa» y «disposición del derecho de cada copropietario», no reside en el objeto de la disposición, sino en si están coordinadas entre sí o no las disposiciones de cada derecho. Pensar de otro modo (esto es, que existen objetos diversos) implicaría seguramente dotar de un cierto grado de personalidad a la comunidad, ya que la disposición por todos de un derecho diverso al de cada condueño, presupone un sujeto diferente al que se le atribuya ese derecho. No cabe, por otra parte, argüir en contra que la suma de derechos limitados, como en verdad lo son los de los copropietarios, tendría que dar por resultado un derecho también limitado, porque se olvida que los límites son recíprocos en función de la existencia de todos los partícipes, y, por tanto, la disposición conjunta no sólo hay que imaginarla como suma de derechos, sino también como resta o supresión de límites, que carecen ya de sentido.

    Por todo ello, mi criterio sería dejar el artículo 397 para los actos que entrañen una disposición de la cosa a través de actos materiales, y no negocios jurídicos de disposición. Estos deberían estudiarse en el artículo 399, bien se hagan aisladamente bien conjunta o coordinadamente, esto es, como dice el mismo Código civil, «cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa...» (art. 1.514), o «cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte...» (art. 1.516).

    Las alteraciones materiales en la cosa necesariamente afectan a todos, mientras que los negocios jurídicos de disposición pueden limitarse a la parte de cada comunero, y en lo demás ser res ínter alios acta, que como tal puede ser desconocida por los otros, que no necesitarían ni siquiera pedir su nulidad, si no se ha creado una apariencia que les puede ser opuesta. Esto es, mientras las alteraciones afectan de modo indivisible a la cosa y a todos, la enajenación puede quedar limitada a la parte de cada uno. Quizá no sea casualidad que la constitución de servidumbre predial, que es un derecho indivisible, haya obtenido por ello una regulación tan específica como la del artículo 597.

    No obstante, dado lo arraigado de la doctrina y jurisprudencia que sitúan en el artículo 397 los actos y negocios jurídicos de disposición en general, estudiaremos también aquí los que se han dado en llamar actos de disposición jurídica con terminología equívoca, ya que las alteraciones materiales también son jurídicas en la medida en que afectan a los derechos de los condueños y producen o pueden producir cambios en ellos. Ahora bien, hemos de repetir una vez más que incluir los actos de disposición jurídica en el artículo 397 tiene por consecuencia ignorar el artículo 399, precisamente por configurar a la disposición conjunta como diversa de la suma de las disposiciones coordinadas de todas las partes. Ello tiene indudable repercusión en el tratamiento de la eficacia de tal disposición conjunta que se lleva al artículo 397, porque existiendo falta de consentimiento, por ejemplo, por parte de algún comunero, la enajenación se considera nula totalmente, y no sólo en interés del adquirente, lo que sería adecuado, sino en interés también de los que prestaron su consentimiento sin vicios y siendo capaces. Es por esto, y no por una cuestión meramente terminológica, por lo que entiendo que el artículo 397 no debe considerarse aplicable a la disposición sobre la cosa común que tenga lugar por negocio jurídico.

  2. LAS ALTERACIONES «MATERIALES»

    Precisar lo que haya de entenderse por alteración de la cosa es realmente difícil, porque son demasiado amplias las posibilidades de su sentido literal (10).

    La interpretación debe hacerse, como acertadamente se ha señalado, atendiendo a los demás preceptos del Código y singularmente a los artículos 394, 395 y 398 (11).

    Por una parte, queda claro que toda innovación que modifique el destino de la cosa común o, si se prefiere, que impida el uso de la cosa común conforme a su destino, es una alteración que requiere, de acuerdo con el artículo 397, unanimidad. Pero es también claro que modificaciones en la cosa que no impidan tal destino, tampoco están permitidas sin el consentimiento de los demás. Así, basta con que se impida el uso a que cada uno de los otros condueños tiene derecho, para que sea necesario su consentimiento, pero sobre esto volveremos luego. Se acude también a la limitación procedente del usufructo, consistente en el respeto a la forma y sustancia de la cosa común. Tampoco pueden hacerse alteraciones que sin variar el destino, ni impedir el uso de los demás, afecten a la sustancia de la cosa, bien en su forma, bien en la materia (12). Así se consideran alteraciones las modificaciones de la configuración y las que se realicen para la segregación o agregación de espacios o dependencias (sentencia de 25 septiembre 1968).

    Naturalmente que todas las obras de reparación han de considerarse como permitidas y posibles a iniciativa de cualquiera de los partícipes. En general, todas las medidas de conservación serán admisibles sin...

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