Artículo 396

AutorMariano Fernández Martín-Granizo
Cargo del AutorMagistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo

ARTICULO 396 *

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vfa pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas Juntamente con la parte privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por éste solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permiten, por la voluntad de los Interesados (a).

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(*) Sobre este precepto y muy especialmente respecto de los «elementos comunes», pueden consultarse los siguientes trabajos monográficos: Barrenechea Mará ver, De la Cámara Alvarez, Escrivá de Romaní, FernXndez Martín-Granizo, Font Boix, Gómez Plaza, Lucini Casarez, Machado Carpenter...

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