Artículo 39: Infracciones y sanciones

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 39.—INFRACCIONES Y SANCIONES

Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

COMENTARIO

La única norma especial contenida en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en materia de infracciones y sanciones, es la prevista en su artículo 6.º que hace referencia a las infracciones simples que se cometen cuando no se nombra representante por parte de los sujetos pasivos no residentes o cuando no se pone en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento efectuado en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo y que se sancionan con una multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas. Es desde la perspectiva del principio de proporcionalidad desde la que es más cuestionable este precepto, particularmente en el aspecto relativo a la sanción. En efecto, del artículo 25.1 C.E. se desprende la necesidad «no sólo de la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y ésas, una correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella», de modo que «una norma legal que enumera una serie de criterios para la graduación de las sanciones, pero sin precisar cómo, en qué momento y por quién ha de llevarse a cabo esta graduación no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados» (S.T.C. 207/1990, de 13 de diciembre). Es cierto que estos requisitos se cumplen por la Ley General Tributaria, —que es al fin y al cabo donde deberemos acudir para graduar la sanción— pero lo que no se negará es que su regulación es manifiestamente mejorable, en particular en materia de sanciones correspondientes a las infracciones simples, dado, por un lado, el elevado importe que pueden alcanzar en algunos caos y, por otro, la ausencia de criterios suficientemente claros que debe tener en cuenta la Administración para imponer una concreta sanción, para evitar que ante conductas semejantes el importe de la sanción sea muy diferente, y, en última instancia para evitar que se acabe cayendo en la arbitrariedad, cosa que se ve propiciada por la propia Ley cuando el margen de maniobra entre la cuantía mínima y máxima es muy amplio. Los redacción actual del artículo 6 de la Ley del I.P. ha estrechado los márgenes, ya que en un principio la infracción era sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas (N. CAR-MONA FERNÁNDEZ, «La nueva responsabilidad solidaria por deudas tributarias del no residente: algunas cavilaciones», Impuestos, núm. 5, 1992, pág. 22). La situación se corrige, parcialmente, por el artículo 15 del Real...

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