Artículo 39

AutorJuan Escudero Claramunt
Cargo del AutorAbogado
  1. Presunción de muebles por sitios

    IsAbal 1 señala cómo la condición de comunes que tienen los bienes muebles puede provocar que, habiendo pérdidas en el haber total de los cónyuges, resulte ganancia para uno de ellos; basta para que esto suceda que haya diferencia en lo ingresado en bienes muebles, por cualquier concepto, de parte de uno de ellos. Tales razones llevaron a los juristas aragoneses a plantearse la conveniencia, lege ferenda, de modificar el régimen tradicional aparente, dividiéndose la doctrina entre excluir de la comunidad los bienes muebles no adquiridos a título oneroso constante matrimonio2; mantener el régimen de muebles y adquisiciones, pero extendiendo la consideración de sitios a los muebles y valores de mayor importancia económica y fácil identificabilidad3 o bien regulando ordenadamente el sistema de reintegros y reembolsos4.

    En realidad, como ya he argumentado más arriba5, el Ordenamiento histórico aragonés nos muestra que el deslinde entre bienes muebles y sitios atendía más a su valor económico y a su identificabilidad que a su aptitud para ser trasladados. Por ello, como certeramente pone de relieve Lacruz 6, -para volver al Derecho primitivo era preciso adaptar el contenido de los viejos preceptos a los supuestos de hoy. Y esto es lo que intentó realizar el Seminario, haciendo suya una fórmula propuesta por Lorente Sanz, y en la cual los bienes muebles de mayor importancia económica, arraigo familiar, identificabilidad, etc., eran tenidos como si fueran inmuebles.

    Con esto creímos haber interpretado exactamente el sentido del Derecho regnícola-. Y, añade, -se ha tratado de excluir de la comunidad aquellos bienes que no estaban incluidos en el primitivo sistema aragonés, en una economía en la que el dinero era escaso; la empresa mercantil apenas existía como tal y carecía de consideración jurídica (sustituida por la persona del comerciante); las máquinas eran raras y de no gran valor, y aun los objetos auxiliares de la explotación se hallaban incorporados al inmueble; no existían valores mobiliarios o derechos incorporales; las joyas y documentos tenían trato especial, etc. El sistema de comunidad de muebles no tenía hoy de común con el que se inició en Aragón hace ocho o nueve siglos más que el mero sonido de las palabras-.

    Ciertamente, para mantener el equilibrio de las masas patrimoniales, hubiera podido instaurarse en Aragón un sistema de gananciales como el existente en el Código civil, pero la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses prefirió acudir (con acierto, en mi opinión) a la ficción legal contenida en el artículo 39, con lo que mantenía la estructura general del régimen conyugal subsidiario contenida en nuestros Fueros y Observancias con la sencilla fórmula de invertir la necesidad del pacto al que se refiere la Observancia 43, De iure dotium, para los bienes y derechos a que se refiere, evitando mediante este artificio que, por esperable falta de previsión de los consortes, uno de ellos se lucre indebidamente a costa de otro7.

    A pesar del pragmatismo de la solución planteada y de su innegable adecuación a la tradición jurídica aragonesa, la presunción creada sufrió importantes ataques dentro y fuera de la Comisión8. No obstante, consiguió imponerse si bien con notorias modificaciones, generalmente acertadas, respecto de su redacción inicial.

    De estas modificaciones, una es realmente perturbadora para la interpretación sistemática de la Compilación. A ella me he referido al tratar de las accesiones a propósito del artículo 38, 7.º, y es la limitación, a los efectos del artículo anterior, con que se establece la presunción de muebles por sitios, ya que, al haberse suprimido su proyección a todos -los efectos del régimen matrimonial-, y con la salvedad establecida en el número 2.º del artículo 72, la presunción no tiene otra virtualidad que la de evitar la comunicación de los bienes en ella comprendidos entre los cónyuges9.

    Por la antedicha razón, el artículo 39, no es en definitiva sino un estrambote del número 1.º del artículo 38. Efectivamente, si todo el alcance del artículo 39 es -y no es otro- que el que los bienes y derechos que enumera sean considerados como sitios a los efectos del artículo anterior, y la única regla del reiterado artículo para la que la condición de sitios es relevante, por ser la única que a ellos se refiere, es la contenida en su número 1.º, ello ha de querer decir que aquellos bienes y derechos, caso de haber sido aportados al matrimonio o adquiridos durante él a título lucrativo, serán privativos. A la luz de este silogismo habrá de ser estudiado el pormenor del precepto que examino.

  2. Unidades productivas

    1. Delimitación del concepto de explotación

      El término explotación es ambiguo, subordinándose a la distinción dada por Ulpiano 10 entre instrumentum e instructus referida al legado de un fundo y definiendo el primero como el conjunto (apparatus) de cosas que han de subsistir largo tiempo y sin las cuales no es posible la explotación; es lo que hoy denominamos -bienes de equipo- o activos fijos, mientras que el término instructus se refiere a la provisión de cosas destinadas a la producción y que se consumen al utilizarlas, son los -consumibles-.

      La idea de que el instrumentum debiera seguir la suerte del fundo al que sirve económicamente penetró en el Derecho consuetudinario francés mediante la ficción de considerar inmuebles las cosas de naturaleza mueble colocadas en un fundo por su propietario con destino al servicio de aquel para su perpetuo uso o permanencia. En las Costumbres francesas se recuerda que esto es una ficción y se dice no que tales bienes muebles se conviertan en inmuebles por su destino, sino que se reputan inmuebles. La causa de ésta que pudiéramos llamar inmobilización de bienes muebles, era también el deseo de suavizar el rigor de la comunidad conyugal de bienes muebles que era el régimen legal en la mayor parte del Derecho consuetudinario francés 11.

      Evolución parecida puede observarse en el Derecho aragonés. Desde el Fuero De vasis..., de Juan I. En éste se habla siempre de bienes raíces o sitios y a éstos se reduce la categoría de inmuebles quae dicuntur in Aragonia haereditatis, como explica la Observancia 4, De rerum testatione seu emparamento. Sin embargo, ciertos elementos necesarios para la explotación de un fundo fueron considerados como anejos al mismo para comprenderlos en los actos de transmisión o embargo. Molino 12 cita una resolución de la Corte de Justicia, de 11 enero 1445, en la que se decía que, embargado un molino de aceite, se entiende embargada toda la apparamenta que se halle en el molino, porque sin ella resultaba inútil el molino para la extracción del aceite. Y Portolés 13 añade que tal apparamenta se entiende embargada con el molino, por ser necesaria al mismo.

      Por la fecha de la resolución citada de la Corte del Justicia aragonés, y por la referencia que hace Molino a textos de la Glosa, podemos ver que la evolución de las ideas sobre el instrumentum en el Derecho intermedio había alcanzado, aunque en mínima parte, al más alto Tribunal de Aragón. En efecto, en los Derechos germánicos, en la Glosa y en el Derecho intermedio, se amplía el número de las excepciones a la regla general de considerar pars fundi las cosas que se incorporan al predio físicamente, por el propietario mismo o por accesión. Y así se crea un nuevo término jurídico, el de pertenencia (pertinentiae, quae ad rem pertinent) que expresa una relación objetiva de dependencia económica entre ellas y el fundo. Pero el concepto de pertenencias no era claro y, en su consecuencia, sus aplicaciones eran muy discutidas; por ello, los juristas aconsejaban el uso de la cláusula cum pertinentiis, aun cuando se creyera que no era necesario. Al final de este proceso quedó señalada la diferencia entre partes y pertenencias, consideradas éstas como cosas muebles destinadas al servicio del fundo y admitidos como tales los intrumenti fundi rusticae.

      De este modo se llega, finalmente, al concepto de explotación como un conjunto de bienes de distintas naturaleza, muebles, inmuebles, fungibles y no fungibles, permanentes y perecederos, coordinados para la obtención de un resultado económico dependiente de la actividad humana. Por ello, en contemplación del fin perseguido mediante el recurso conjunto a tal cúmulo de elementos, se considera a éstos como un complejo necesario y, por consiguiente, indivisible en el sentido de que su separación rompe la unidad del conjunto y es contraria a los fines de la producción misma.

    2. Elementos afectos a la explotación

      Así...

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