Artículo 384

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    1. Deslinde, amojonamiento y cierre de heredades

      Este artículo se justifica desde antiguo en que la facultad de excluir que el dominio comprende, atribuye otras dos: deslindar y cerrar (1) Lo que se explica porque la delimitación de los fundos, sobre los que se ejercita la situación de poder, puede no producirse por sí misma, dada la continuidad del suelo, y su determinación exige separarlos, mediante el trazado de una línea poligonal, de los demás fundos situados en la misma superficie.

      Cuando tal contorno, en todo o en parte, no aparece fijado en forma inamovible por accidentes naturales (un río, un camino público) o artificiales, pero también reconocidos como límites fijos, la individualización conduce necesariamente a la idea del linde, cuya significación ofrece dos sentidos: uno, inmaterial o ideal, que resulta de la cabida o extensión superficial del terreno y que marca, simplemente, una línea geométrica no perceptible (el propio Código lo expresa cuando alude a que los títulos no determinen el límite o área perteneciente a cada propietario); el otro sentido alude a la materialización y manifestación perceptible de esa línea geométrica en signos exteriores, que son los términos en que el «área» de terreno atribuida se contiene.

      De aquí que la rúbrica general de este capítulo del Código se enuncie: «Del deslinde y amojonamiento».

      En realidad, derivada la facultad de deslindar del contenido exclu-yente que la propiedad encierra, el deslinde lleva a efecto una situación negativa entre propietarios vecinos, en cuanto fija la extensión superficial respectiva de los predios, y, en definitiva, el contorno geométrico, más allá del cual no puede ejercitarse la situación de poder.

      Trata este capítulo los dos aspectos, ideal y material, atribuidos al deslinde, sin especificar el carácter de la exteriorización material, objeto del amojonamiento. Mas, en cuanto éste implica una exteriorización, creo debe diferenciarse desde ahora del cierre de las heredades, que contempla y regula el artículo 388 de este Código, como realizable por medio de «paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo»; punto que interesa porque, aunque el amojonamiento es el medio idóneo para señalar el linde, nada impide que se considere como mojón o señal cualquiera de estos elementos que, además, sirven de cerramiento.

      Por otra parte, en el orden normal de las cosas, los elementos de cierre deberán construirse previa delimitación del área que se cierra.

      Sin embargo, el hecho de existir una pared, seto o zanja no es, aprio-rísticamente, señal de lindero, salvo que expresamente lo reconozcan así los propietarios interesados o conste en documento privado, público o judicial en que se les asigne tal carácter. En otro caso, la existencia del elemento de cierre puede indicar únicamente la existencia de un estado posesorio de superficie claramente delimitado(2).

      Por tanto, el amojonamiento, consecuencia del deslinde, tiende a garantizar el lindero para «el porvenir»(3), señalando la línea divisoria de una manera permanente(4).

      Pero del amojonamiento no habla el Código más que en la rúbrica del capítulo, y, en cambio, lo trata la Ley de Enjuiciamiento al aludir a la colocación de mojones en la línea deslindada, como exteriorización material. De ello se deduce que el amojonamiento es operación complementaria del deslinde y que no resulta confundida con éste porque puede haber conformidad en los lindes o estar documentalmente determinados, y solicitar que se practique solamente la señalización por medio de mojones. O practicarse sólo el deslinde, pero no el amojonamiento, como reconocen los artículos 2.064 y 2.066 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al declarar el primeramente citado que «no se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento, si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes...», y el segundo, que, «realizado sin oposición el deslinde y el amojonamiento en su caso..., etc.», se extenderá un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados colocar..., etc.».

      Como consecuencia de lo dicho, la identificación e individualización de la propiedad no exige, necesariamente, el amojonamiento; el hecho de que se pueda pedir, o no, la colocación de mojones o signos materiales de exteriorización, muestra el valor que la operación tiene para la conservación del perímetro deslindado y como elemento de prueba de las invasiones, pero al mismo tiempo muestra que el terreno deslindado no pierde su individualidad por la falta de tales signos o mojones: el deslinde es el efecto del acto jurídico privado o judicial que determinó los límites en el lugar concreto donde deben ponerse los mojones o señales. Aunque éstos no existan porque nunca se pusieron o porque hayan desaparecido, el efecto jurídico del acto privado o judicial del deslinde subsiste. Igualmente, si el lugar donde están colocados los mojones no coincide con el lugar donde debieron colocarse, según el deslinde.

      Esto explica, posiblemente, la posición del Código mostrada en este precepto y en la rúbrica que le antecede, que alude al amojonamiento sin regularlo. Acaso, porque de tratarse -como en las Partidas- de remediar el desacuerdo entre personas que «ouiessen heredades vezinas sobre los mojones...^, el amojonaminto pasa a ser contemplado como una facultad complementaria que el propietario puede ejercitar para pedir («en su caso», «si también lo hubiera pedido», como dice la Ley de Enjuiciamiento civil) una exteriorización, por colocación de un signo materal, de la delimitación del predio, obtenida ya mediante el deslnde.

    2. Amojonamiento, confusión de linderos y reivindicación

      Lo anterior significa que sólo puede solicitarse el amojonamiento cuando los linderos están determinados, bien porque constan en documento público que contenga los datos físicos conocidos o determinables sobre el terreno, o bien porque se hayan hecho constar por acto privado o judicial no impugnados por los interesados.

      El amojonamiento procederá, sobre esta base, en tres supuestos concretos: en el caso de primera implantación, porque nunca se pusieron; en el caso de que hayan desaparecido los mojones o los elementos artificiales que se tenían por tales, y si los elementos físicos naturales, que venían aceptándose como exteriorización del lindero, se han modificado de un modo natural (por ejemplo, la mutación del cauce de un arroyo).

      La pretensión de simple amojonamiento puede realizarse por virtud de convenio de los interesados, o en acto de jurisdicción voluntaria, con citación de todos ellos (art. 2.062 de la L. E. c), sin que se suspenda por la falta de asistencia de alguno de los colindantes (art. 2.064 de la L. E. c), siempre que no se haya hecho oposición por alguno de los interesados (art. 2.070 de la L. E. c). Por último, en ejecución de sentencia declarativa, cuyo fin sea declarar estrictamente el deber de consentir el amojonamiento, que se fundará probablemente sobre la prueba de dos hechos: que el deslinde está realizado y que el colindante demandado se opone a su práctica. Resolución que tendrá que desestimar, previamente, la excepción de falta de determinación del linde, si se hubiere alegado. También cabe que la sentencia resuelva el deslinde y, además, mande el amojonamiento que como consecuencia se hubiere solicitado.

      La operación de amojonar se designa con diversas expresiones en las distintas regiones («huegar», en el Alto Aragón; «mugar», en Extremadura; «termenar» o «afitar», en Cataluña), y son diversos los elementos materiales utilizados para establecer las señales, aunque lo normal son los hitos o señales de piedra y, modernamente, de hierro y cemento (5).

      Cabe preguntarse la significación que tiene el hecho de la existencia de señales, pero que no responden a un deslinde ya practicado con anterioridad en acto privado o judicial o, aun habiendo deslinde previo, no estén colocadas las señales en el lugar que el deslinde dejó determinado.

      Ante todo, la existencia de mojones puestos judicial o extrajudicial-mente, con intervención de los interesados, excluye apriorísticamente la confusión de linderos, que es presupuesto inexcusable para la práctica del deslinde, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sólo admite el deslinde «cuando los límites de los terrenos estuvieren confundidos de forma tal que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad...»(6), «sin que precisamente por ello sea viable la acción de deslinde cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados»(7); y no lo están por el hecho de que estén inscritos en el Registro de la Propiedad «cuando se desconoce hasta dónde alcanzan en la realidad las lindes de las fincas inscritas»(8). Pero, en sí mismo, el hecho de que los mojones existan no es garantía, para quien no intervino en su colocación, de que correspondan al lindero que debió señalarse, y, en definitiva, la simple existencia de los mojones puede indicar un estado posesorio que excluya la confusión de linderos, pero no que se ejercite una acción reivindicatoría o declarativa del dominio mediante las cuales quede judicialmente establecido que el lindero que los mojones exteriorizan y señalan atribuye al colindante demandado una determinada zona de terreno que no le corresponde y se mande la restitución.

      Tal ejecutoria, que exige la identificación(9) de la zona, cuyo dominio se reclama, implica ya la delimitación y, por consiguiente, a lo único que dará lugar es a pedir de nuevo el simple amojonamiento complementario.

      Por último, tampoco excluye el amojonamiento existente su rectificación si de hecho resulta que el lugar donde están los mojones no coincide con el lugar en que deben estar, según el propio deslinde practicado.

    3. Determinación de cabida y deslinde

      Si el deslinde tiende a determinar la línea perimetral que...

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