Artículo 38

AutorFernando José Lorenzo Merino
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA FORMA DEL CONTRATO

    Establece este artículo para la contratación arrendaticia el principio de libertad de forma y, en consecuencia, reconoce que el contrato correspondiente es válido y exigible cualquier que aquella sea, lo que implica que esta validez dependerá del simple hecho de reunir los requisitos esenciales que las normas de carácter general requieren para los contratos consensuales.

    Con este precepto el legislador gallego se adapta a la propia tradición y se identifica con la actual normativa del Estado sobre la materia. Lo primero, porque la contratación rústica en Galicia, arrendaticia o parciaria, ha sido históricamente verbal, con todas sus consecuencias2. Ello motivaría que en el texto de la Compilación de 1963, al reglar la constitución de la aparcería, no se acudiera a criterios formales, y que esa misma medida se reproduzca, más expresamente aún, con la declaración de libertad de forma, en la actual Ley de Derecho Civil al regular los contratos agrarios y la compañía familiar. A su vez, el principio consensualista emanado del Ordenamiento de Alcalá se hará presente en el Código civil al recoger dicho texto tal principio, con caracter general para todos los contratos, en el artículo 1.278. Con el concordará la legislación especial de arrendamientos rústicos una vez superado el rigor formalista de la Ley de 15 marzo 1935.

    Esta legislación especial abandona tal sistema con la Ley de 23 julio 1942, al afirmar, en su artículo 2, la libertad formal y de inscripción registral; situación que se consolida en el Reglamento de 29 abril 1959. Resulta de interés lo prescrito en el artículo 5 de este texto sobre validez del contrato, facultad de compeler a la formalización y gastos de la misma, por haber servido de inspiración al legislador en la redacción del presente artículo. Mantendrá similar criterio la actual Ley de Arrendamientos Rústicos, en los artículos 20 y 21, si bien desvirtuado por referir la formalización a un determinado contrato tipo que la Administración debería proporcionar.

    En consecuencia, los contratos de arrendamiento de fincas rústicas en Galicia, anteriores y posteriores a la Ley de Derecho Civil, sometidos los primeros al Código civil o a la legislación especial, serán validos cualquiera que haya sido la forma de celebración y la fecha de su otorgamiento, siempre que en ellos concurran -como reiteraba dicho art. 5 del Reglamento- los requisitos esenciales que refiere el artículo 1.261 del Código civil; y ello por configurarse, en todo caso, la forma como mera exigencia ad probationen. Por otra parte, es de estimar que la implantación de esta norma en la legislación arrendaticia estatal, con una amplia facultad de compeler a la formalización, y ahora en la de Galicia, ha supuesto la inaplicabilidad de las reglas del Código civil sobre la forma en alguno de...

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