Artículo 38

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El interés de la planificación hidrológica deriva de la circunstancia de que viene a ser, en la Ley de Aguas de 1985, el quicio en que se articula la aplicación de la propia Ley y la columna vertebral de la gestión de los recursos hídricos. Ya el artículo 1.3 de la Ley deja sentado que deberá someterse a la planificación hidrológica toda actuación sobre el dominio público hidráulico y el artículo 38.1, al describir los objetivos generales de la planificación del agua, tiene el acierto de resumir en un texto modélico los fines y los medios esenciales de la ordenación racional de la misma. Se recoge en este texto alguna expresión del artículo 131 de la Constitución (equilibrar y armonizar el desarrollo regional), como si se quisiera fundamentar de un modo especial la planificación hidrológica en la económico-social; sin embargo, la sentencia 227/1988 del T. C. [fundamento 20, a)] ha recordado la doctrina ya establecida en la sentencia del T. C. 29/1986, de 20 febrero(1), y deducido que, de acuerdo con ella, «no cabe aceptar que la planificación sectorial hidrológica regulada en la Ley de Aguas vulnere el artículo 131 de la Constitución, puesto que no le es aplicable lo dispuesto en dicho precepto».

    Obviamente, y a pesar de esto, la planificación hidrológica se relacionará con la económico-social mediante la colaboración entre Administraciones y la coordinación de los instrumentos de estas planificaciones, según resulta de la propia sentencia 227/1988: el precepto de la Ley de Aguas que prevé la comunicación entre el Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas para la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca no es inconstitucional (sin perjuicio de que lo sea la figura del Delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica intracomunitaria, a través del cual se instrumenta dicha comunicación), «pues es la expresión de un principio general de colaboración inherente al modelo de organización territorial del Estado adoptado por la Constitución»; dichos planes hidrológicos de cuenca comprenden una serie de disposiciones que inciden en la actividad de diferentes Administraciones públicas, siendo patente tanto su directa relación con la ordenación general de la actividad económica como con la obligación de respetarlas que a todas ellas incumbe, por lo que, si hubiera de admitirse que cada Administración puede realizar las actividades de su competencia en régimen de estricta separación, la planificación hidrológica se haría imposible; «de donde se sigue que en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes Administraciones interesadas», coordinación que «persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema».

    Concebida de esta forma la planificación hidrológica y sustentada en estos principios de colaboración y coordinación de las Administraciones Estatal y Autonómica, aparece como un instrumento de capital importancia para la ordenación de la actividad económica general que se configura, sin embargo, con suficiente autonomía respecto de ésta. Lo que quiero significar es que, aun cuando no exista una planificación de la actividad económica general, será posible y necesario elaborar los planes hidrológicos de cuenca y nacional, lográndose la efectiva colaboración y coordinación de las Administraciones competentes en las diversas actividades económicas y sociales relacionadas con la gestión del agua mediante la participación de dichas Administraciones en los Consejos del Agua de cuenca y nacional, de modo que sea en el seno de estos órganos colegiados donde se planteen y decidan las diversas cuestiones competenciales.

    Por otra parte, esta posibilidad y necesidad de la planificación hidrológica han de ser puestas de relieve, ya que toda la gestión del agua ha sido concebida por la nueva Ley de Aguas como una actividad vinculada a los planes hidráulicos, de tal modo que el éxito en la aplicación de la vigente Ley de Aguas depende de la planificación hidrológica: la Ley de Aguas exige imperiosamente la planificación, sin ésta cae por su base el mismo fundamento de la nueva Ley de Aguas(2).

  2. PRECEDENTES

    Para comprender el verdadero alcance...

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