Artículo 372

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL NUEVO CAUCE EN HEREDAD PRIVADA. RÉGIMEN JURÍDICO. LEGISLACIÓN VIGENTE DE AGUAS Y COSTAS

    El Código civil debía haber colocado el artículo 372 a continuación del artículo 370, pues se refiere a la misma institución -mutación de cauce o alveus derelictus- y haber situado el artículo 371 junto al artículo 373, relativos a la formación de islas en el mar o en los ríos (ínsula in mari vel in ilumine nata).

    Existe, por tanto, una modificación sustancial de la titularidad dominical cuando un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, abre nuevo cauce en heredad privada. El río, bien demanial, atrae por accesión a la cosa accesoria -la heredad privada-, que queda transformada en bien de dominio público.

    La norma del artículo 372 es válida siempre que la variación de cauce se deba a causas naturales -corrimiento de tierras, crecidas extraordinarias, etc.-, no cuando se altere el lecho fluvial por obras o actividades hidráulicas. Por lo demás, el nuevo cauce que abre en heredad privada se hace bien demanial, tanto se trate de un río navegable y flotable (art. 372), como no, pues el artículo 407 del Código civil señala claramente que «son de dominio público: 1.°, los ríos y sus cauces naturales; 2.°, las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces».

    La misma idea expresaba, sin ambages, el artículo 34 de la Ley de Aguas de 1879, al decir, sin salvedad alguna, que son de dominio público los álveos o cauces naturales de los ríos(1).

    La Ley de Aguas de 1985 no altera este régimen esencial, sino que lo mantiene: señala que los cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, constituyen dominio público hidráulico del Estado [art. 2, b)]. Podemos entender subsistente el artículo 407, 1.° y 2.°, del Código civil, pues su derogación sólo tiene lugar si se opone a la Ley de Aguas (disposición derogatoria 1.a) y aquí no existe tal oposición.

    Por lo demás, rige el artículo 8.° de la nueva Ley de Aguas, que declara subsistente la legislación civil en el ámbito de la modificación natural de los cauces.

    Finalmente, un argumento más en pro del dominio público del cauce abierto en heredad privada, en tanto el río navegable lo recorra, nos lo ofrece el artículo 3.°, 2, de la novísima Ley de Costas de 1988 al señalar que «son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal: el mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo». «Aguas interiores y...

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