Artículo 37

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas574-586

Precedentes legislativos. Proyectos de Apéndice de 1903 y 1921, artículos 27 y 28, respectivamente.

Proyecto de Apéndice de 1949 comprensivo del siguiente precepto:

Artículo 30.- Si se sujetaren a la sustitución fideicomisaria solamente los bienes que quedaren al heredero fiduciario el día de su muerte, podrá éste disponer de las tres cuartas partes de los comprendidos en la sustitución, debiendo restituir en todo caso al fideicomisario la otra cuarta parte, si el testador no le hubiese relevado de esta obligación

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I El fideicomiso de residuo. su naturaleza jurídica. Doctrina y jurisprudencia

La institución a que se refiere el precepto -el fideicomiso de eo quod supererit- ha sido muy debatida en Derecho común, en lo que atañe a la determinación de su naturaleza jurídica. Dilucidar, pronunciándose, si está o no Page 575 frente a una auténtica sustitución fideicomisaria constituye el núcleo de la cuestión.

Para un sector doctrinal1, el fideicomiso de residuo entraña una sustitución fideicomisaria, porque el orden sucesivo existe y sólo el quantum es incierto. Y la incertidumbre cuantitativa no desvía la modalidad residual del «género» de las sustituciones de la clase indicada.

Pero el Tribunal Supremo mantiene una línea criteriológica diferente en cierta manera. Síntesis de la misma se encuentra en la sentencia de 29 enero 1969 en la que, con recopilación de las pronunciadas sobre el tema con anterioridad, se declara que en el llamado fideicomiso de residuo el supuesto fideicomisario será todo lo más «un heredero sometido a condición suspensiva que, mientras ésta no se cumpla, no tiene más que una simple expectativa de derecho, puesto que, como dispone el artículo 759 del Código civil, el heredero o legatario que muere antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos..., por lo que se comprende que la jurisprudencia haya declarado sin vacilaciones que en el fideicomiso de residuo los fideicomisarios presuntos no adquieren derecho alguno hasta que la condición suspensiva se cumpla, o sea hasta que, fallecido el fiduciario, pueda saberse si hay o no residuo, por lo que a la muerte del fideicomitente únicamente surge en favor de los sustitutos o presuntos fideicomisarios una expectativa de derecho a adquirir el concepto de heredero cuando la condición suspensiva a que se subordina el nacimiento de su derecho se cumpla»2.

Ahora bien, como puntualizó la Dirección General de los Registros en resolución de 5 octubre 1966, la tesis jurisprudencial adversa a calificar como tal el denominado fideicomisario en el fideicomiso de residuo, definiéndolo más bien como heredero sometido a condición suspensiva, no altera la cualidad predicable para el fiduciario, pues mientras la merma de derechos para aquél es patente, engendrando el susodicho concepto de heredero condicional, cosa distinta sucede con éste al gozar de «la misma posición jurídica y de idénticos derechos que los que tendría de haber sido llamado sin cláusula de residuo, pero ampliados con las facultades de disponer intervivos y, a veces, por especial concesión del testador, incluso mortis causa». El razonamiento del Centro Directivo concluye con el siguiente argumento: «Si en la sustitución fideicomisaria normal, al no ser posible la entrada del fideicomisario nombrado por el testador, queda liberado el fiduciario de restitución y adquiere el carácter de heredero pleno por purificarse el fideicomiso, con mucha más razón sucederá lo mismo en la sustitución Page 576 fideicomisaria con cláusula de residuo, en la que la posición del fiduciario resulta considerablemente reforzada».

Mas, volviendo a la posición del fideicomisario, bay que dejar constancia de que son varios los autores que no muestran conformidad con los puntos de vista jurisprudenciales y rebaten la condicionalidad apreciada por el Tribunal Supremo. Estiman dichos autores que la facultad dispositiva del fiduciario de residuo no afecta en el orden jurídico al derecho de los fideicomisarios, quienes lo adquieren desde la muerte del testador y pueden transmitirlo a sus herederos aunque premueran al fiduciario, de suerte que la potestad dispositiva de éste queda realmente ceñida al quantum o al volumen del as hereditario afectado por la cláusula residual, no a la titularidad en sí engendrada por el fideicomitente en provecho de los fideicomisarios3. Y hay un autor4 que participando de esta opinión, afirma, en relación con el fideicomisario, que, «no es su calidad de sustituto lo condicionado, sino sólo el quantum de los bienes que debe percibir, cuya ausencia no es obstáculo para ser segundo heredero, pues aquí se aplica también el principio hereditas etiam sine nullo corpore iuris intellectum habet».

El tema -seguimos situados en el marco del Derecho común- tiene interés5para dilucidar si pueden ser válidas las disposiciones de residuo más allá de los límites impuestos por el Código civil a la sustitución fideicomisaria, porque es evidente que si, como afirma gran parte de los autores, no se puede negar el calificativo de sustitución fideicomisaria al fideicomiso de residuo, imperarán sin lugar a dudas, para las disposiciones que lo instauren, las limitaciones de grado establecidas con carácter general para aquélla. No se encuentran pareceres uniformes en este orden de cosas, pues mientras unos autores6 entienden que dichas limitaciones rigen para el fideicomiso de residuo, porque si queda un sobrante de la herencia se produce en cuanto al mismo el suceso restitutorio típico de la sustitución fideicomisaria, otros7 se inclinan hacia una solución distinta, por considerar que en el fideicomiso residual «no opera la ratio legis que inspira los artículos 781 y concordantes, ya que no existe el peligro de quedar los bienes sustraídos imperativamente y por tiempo indefinido al libre comercio, puesto que tanto el primero como los sucesivos beneficiarios puede disponer a su voluntad de ellos». Hay una tercera tendencia8 expuesta en el sentido de que, aun cuando las cláusulas de residuo no son equiparables a las Page 577 propias de las sustituciones fidecomisarias, hay que tener presente que cuando, mediante las mismas, se disfrace una sustitución de esta clase, o cuando se desemboque en idénticas consecuencias que las originadas por tal modalidad de sustitución, por no haber dispuesto el heredero de los bienes integrantes del caudal fideicomitido, deben aplicarse los preceptos que vetan la sustitución fideicomisaria más allá del segundo grado.

Ahora bien, no obstante la línea jurisprudencial comentada, y a pesar de la repugnancia de algunos autores -pocos- a identificar o asimilar fideicomiso de residuo y sustitución fideicomisaria, lo cierto es que «la doctrina dominante se inclina por entender vigente para la sustitución de residuo la limitación al segundo grado del art. 781; al menos siempre que se prohíba disponer al fiduciario por actos de última voluntad»9.

En las regiones influidas por el Derecho Romano no ha habido nunca la menor duda respecto a que el fideicomiso de residuo es una auténtica sustitución fideicomisaria, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, en el sentido de negar tal cualidad y catalogar al fideicomisario de residuo como heredero bajo condición suspensiva, no ha sido aplicable. Así se dijo10 que la potestad dispositiva del fiduciario afecta al quantum pero no afecta a la titularidad jurídica del fideicomisario quien, por imperio de la Novela 108, de la que más adelante me ocuparé, tiene siempre, salvo supuestos excepcionales, asegurada una cuarta parte del as hereditario, de la que no puede disponer el fiduciario.

Opinan los autores11 que son abundantes las pruebas de existencia y tratamiento del fideicomiso de residuo en el Digesto, en los tiempos del período clásico del Derecho Romano, como también es patente la preocupación sentida por conciliar las justas esperanzas del fideicomisario con el ejercicio por el fiduciario de las facultades dispositivas que le confirió el fideicomitente. A tal fin se estableció que las enajenaciones hechas por el fiduciario serán válidas, de haberse operado con buena fe (Digesto, Libro 36, Tít. 1º, Ley 54, Proemio), sucediendo lo contrario con aquellas otras realizadas con la finalidad de cancelar o extinguir el fideicomiso de modo que, llegado el instante apto para la...

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