Artículo 37

AutorJuan Escudero Claramunt
Cargo del AutorAbogado
  1. Los biene muebles

    En Aragón, según hemos visto en la rúbrica general de esta Sección, al menos desde el Código de Huesca, forman parte del activo consorcial, independientemente de su procedencia, la totalidad de los bienes muebles 1.

    A este respecto, los problemas que antes de la Compilación pudiera plantear la naturaleza jurídica de los créditos con garantía hipotecaria o, en otro sentido, los derechos de naturaleza personal relativos a inmuebles, sobre su calificación como muebles o inmuebles2, hoy han quedado en puro bizantinismo, al ser considerados sitios, a los efectos de tal atribución, tanto los derechos de prevención sobre inmuebles como los créditos de cualquier naturaleza consignados en documento público, o las participaciones societarias o cuasi-societarias 3.

    Por el contrario, respecto a los créditos no constantes en documento público, si se debe entrar a considerar sobre su naturaleza, ya que quedarán sustraídos a la Comunidad aquellos en los que pueda apreciarse naturaleza inmueble y en los que, además, concurran las circunstncias requeridas por el número 1.º del artículo 38.

    Al respecto, el Derecho aragonés histórico es vacilante, aunque del de las Observancias puede extraerse la condición comunitaria de toda clase de créditos. Así, la 30, De jure dotium, no hace distinción cuando sienta que sí el marido lleua pleyto, no ha de hauer parte la muger de la quantía, sino participa ella en la mitad de los gastos, aunque al hablar de cuantía y no de resultas o resultados, pudiera pensarse en que se esté refiriendo a reclamación de cosas que se pesan y miden y no de bienes inmuebles.

    Para el Derecho vigente, y aceptada pacíficamente por la doctrina la regla, no parece plantear problema que actio ad mobile, est mobilis; actio ad inmobile, est inmobilis. En el caso particular de las obligaciones alternativas, la naturaleza mueble o inmueble del crédito, según la regla anterior, se concreta en el momento de la especificación.

    Por otra parte, serán privativos, además de los muebles por sitios a los que se refiere el artículo 39, aquellos otros bienes que, siendo muebles por naturaleza, vengan a compensar la privación (en el amplio sentido que al tratar del artículo 38, 5.º, doy al término privación) de otros bienes propios o, en general, todos aquellos cuya procedencia pueda justificarse por la vía del artículo 38 que, solamente a los efectos del número 1.º, se refiere a bienes sitios. También por su consideración convencional de sitios, serán privativos aquelloc otros muebles a los que los consortes, en uso de la facultad que les concede el artículo 29, otorguen aquella calificación.

  2. Las ganancias

    Como dice Lacruz4, el artículo 37, 2.º, considera comunes los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad: es decir, tanto las adquisiciones debidas a su trabajo o industria (propiamente dichos), común o separado, cuanto las verificadas mediante ocupación, usurpación, especificación, etc. La palabra -actividad- se incluyó en el artículo 37 para significar cualquier actuación de los cónyuges que puede reportarles bienes y que no represente un trabajo propiamente dicho5. La idea de la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses, en la línea tradicional de la comunidad de ganancias, fue la de que quedasen fuera del consorcio exclusivamente aquellas adquisiciones constante matrimonio que se subrogan o acceden a bienes propios o tienen lugar mediante negocio jurídico gratuito o sucesión mortis causa.

    En cuanto a los bienes sitios adquiridos por título oneroso a costa del caudal común, a que se refiere el artículo 37, 1.º, constituye una mención inútil introducida por la Comisión General de Codificación, probablemente por mimetismo con la disposición equivalente contenida en el Apéndice 6. Su inutilidad resulta, por una parte, de ser estos bienes la inversión...

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