Artículo 368

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA FIGURA DE LA AVULSIÓN FLUVIAL

    Este artículo y el siguiente acogen la figura de la avulsión -avulsio- que en ningún caso supone adquisición de la propiedad por accesión, como tampoco lo supuso en el Derecho romano.

    Supone la avulsión el arrastre de materiales y su depósito en otro fundo ribereño por la acción violenta de las aguas (vis fluminis), A diferencia del aluvión, que supone un arrastre paulatino e insensible de sustancias (incrementum latens) por la acción normal del curso de las aguas, la avulsión arrastra y deposita partes conocidas de terreno, árboles o materiales almacenados (incrementum patens) como consecuencia del ímpetu de las aguas (vis fluminis ó aquarum ímpetus).

    Se señala por la doctrina romanista que la accesión sólo se produce cuando la tierra y las plantas transportadas se unen orgánicamente al nuevo predio, de suerte que formen con él un todo continuo (I. 2, 1, 21 y D. 41, 2, 7, 2). En cualquier caso el dueño del fundo mermado podrá reivindicar su parte mientras no se produzca la unión orgánica (cocüitio). Aunque el desprendimiento no se deba a la fuerza de las aguas, sino a la quiebra del terreno por otros agentes geológicos, se aplica el mismo criterio: el dueño de la porción conocida y que fue segregada violentamente de su fundo, conserva la reivindicación hasta que no se confunda con el predio donde se depositó (si non coaluerit nec unitatem cum térra mea fecerit: D. 39, 2, 9, 2)(1).

  2. LA AVULSIÓN DE PORCIÓN CONOCIDA DE TERRENO: CUESTIONES QUE PLANTEA Y SOLUCIONES POSIBLES. El PROBLEMA DE LA CONSERVACIÓN 0 ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA SEGREGADA

    Veamos concisamente los criterios que presiden la exégesis de este precepto legal:

    1. El precepto se refiere al transporte de una porción conocida de terreno de un fundo ribereño a otro por la corriente de un río, arroyo o torrente. Cuando hay transporte de una porción conocida no hay accesión o incorporación, sino delimitación de propiedades. Entiéndase bien que la subsistencia de la prístina propiedad se basa en la determinación clara de la tierra segregada. Si por agentes geológicos, o por el transcurso del tiempo, la tierra arrastrada se hiciera una con el nuevo terreno a donde se ha depositado (unitatem cum térra mea fecerit: D. 39, 2, 9, 2), o se uniera indistintamente con el suelo (sí coaluerit; si fundo meo haeserit: D. 41, 1, 7, 2), el antiguo propietario perdería el dominio sobre la porción segregada, bien por accesión (art. 353 del C. a), o por ocupación (cosas muebles abandonadas: art. 610 del C. c).

    2. La porción conocida de terreno no puede ser permanentemente objeto de dominio por parte del propietario de la finca seccionada. Ciertamente que el artículo 368 dice sin más que «el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad», pero debemos entender bien las cosas, y no hacer como algún autor, que es incapaz de señalar una diferencia entre la hipótesis del artículo 368 y la de los árboles arrancados del artículo siguiente a los efectos de por qué una establece un plazo de reivindicación y otra no, pero justifica y elogia la diversa solución del Código civil(2).

      El Derecho romano mantenía la propiedad separada de la porción segregada por largo tiempo (longiore tempore), el suficiente para que se operara la unión indistinta o coalitio, determinante de la...

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