Artículo 365

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INCORPORACIÓN EN TERRENO AJENO CON MATERIALES AJENOS: «UN DRAMA CON TRES PERSONAJES» (LACRUZ)

    Se trata de una hipótesis en la que entran en escena tres personas: dueño de los materiales, plantas o semillas, autor de la accesión y dominus solí. Debemos advertir que nuestro Código civil no altera para nada los principios rectores de la accesión en las relaciones edificante y dueño del terreno. La accesión se consuma en beneficio de éste, según el criterio superficies solo cedit, consagrado en el artículo 358, salvo que opte por rechazar la incorporación en su favor según permisión del artículo 363, en relación con el artículo 365, apartado final. En consecuencia, es menester señalar:

    1. Accesión consumada o eliminada

      La accesión se consuma en beneficio del dominus sóli por el solo hecho de la incorporación y con independencia de que se hayan utilizado, como en este caso, o no materiales ajenos. El principio superficies solo cedit, recogido en el artículo 358 del Código civil, consolida lo incorporado en beneficio del dominus soli. Naturalmente que el dueño del terreno, que no fue el autor de la accesión, puede rechazarla, pidiendo la demolición de lo construido o arranque de los materiales, conforme a lo preceptuado en el apartado final del artículo 365 del Código civil.

      Teniendo en cuenta la hipótesis contemplada al comienzo del artículo comentado -que el dueño de los materiales, plantas o semillas no haya procedido de mala fe-, el dominus soli sólo debe proceder a la demolición o arranque si con ello no se destruyen los materiales. En caso contrario, la demolición no beneficiaría al dueño de aquéllos, antes al contrario, perdería los mismos y además su valor. Por tanto, la buena fe del dueño de los materiales o semillas debe servir de obstáculo al ejercicio alternativo de la facultad reconocida en el apartado final del artículo 365 (demolición o arranque), cuando la incorporación sea una obra de valor superior al suelo, cuya destrucción supondría pérdida de riqueza socialmente útil y no beneficiaran los materiales demolidos a su propietario (1). Debe optar por la aceptación de lo incorporado, con carácter prioritario, si la demolición supone destruir sin provecho para nadie una obra de valor y utilidad personal y social. La demolición o arranque del artículo 365, in fine, en relación con el artículo 363 del Código civil, ha de ser remedio subsidiario.

    2. La buena fe del dueño de los materiales y sus consecuencias

      Se observa que el precepto se basa en que la culpa o mala fe de uno no debe dañar a otro que no tuvo parte -en este caso el dueño de los materiales- y además no es justo que el dueño del suelo se enriquezca a expensas de un tercero propietario de los materiales e inocente(2).

      En todo caso, el dueño de los materiales, plantas o semillas que obró de buena fe, es decir, con la creencia de que el incorporante no se inmiscuía en la propiedad de otro, se hace acreedor de una indemnización por el valor de los materiales (pretium materiae) frente al autpr de la accesión como deudor principal. Sólo cuando el patrimonio de éste no alcance para cubrir todo o parte de la obligación (art. 1.911 del C. a), el acreedor o dueño de los materiales podrá dirigirse subsidiariamente frente al dominus soli, en calidad de fiador ex lege, que es a quien beneficiará la incorporación de los materiales ajenos(3).

      Aunque ya expusimos nuestro criterio sobre la demolición o arranque, prevista como disyuntiva en el artículo 365, apartado final, para rechazar la accesión, es evidente que si el dominus soli hace uso de la facultad de demoler, el dueño de los materiales queda pagado con la recuperación de los mismos si nada se destruyó con la demolición. Pero si se destruyeron en todo o parcialmente, el valor de los mismos deberá abonarlos como único deudor el incorporante, mientras que el dominus soli ya no será deudor subsidiario. Bien claro lo expresa el artículo 365, apartado 2.°, del Código civil.

    3. Régimen jurídico según la buena fe interferida del incorporante, «dominus soli» y propietario de los...

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